REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000199
ASUNTO : WP01-D-2012-000199
AUTO DE REVISION DE NULIDAD
Vista la solicitud de nulidad absoluta a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) y ratificada en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2012; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Mayo del año 2012 el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es presentado ante este Tribunal para celebrar la presentación para oír al imputado del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; la Defensa solicita lo siguiente: “…y entrevista realizada con el joven adolescente revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los funcionarios no se hicieron acompañar de una orden de allanamiento expedida por el Juez competente, inobservando el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial de LOPNNA, toda vez que son contestes la declaración de los supuestos testigos en manifestar que el muchacho que detuvieron lo sacaron de su casa, por otra parte de la misma acta del testigo se desprende que los no visualizaron si esa supuesta sustancia ilícita, se la incautaron al Joven adolescente dentro de su casa, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento, toda vez que se incumplió con lo previsto en el artículo 49 Constitucional en consecuencia, solicito la nulidad de las mismas de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, por inobservancia del 211 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia...” Pero en vista que esta solicitud, no se adhiere a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el procedimiento en principio, cumple con los extremos establecidos en dicha norma, ya que la solicitud de nulidad no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo, a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose procedente e incluso siendo previa esta solicitud acordarle su pronunciamiento para la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, a los fines legales procesales consiguientes, todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto este Tribunal declara pronunciarse para ese momento procesal de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara pronunciarse para el momento procesal de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS en fecha treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) y ratificada en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2012. Regístrese. Publíquese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. YELITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA