REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000275
ASUNTO : WP01-D-2012-000275

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 14/08/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 561 literal d) de la Ley que rige la materia, por haber transcurrido más de 1 año desde su perpetración. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera esta Decisora que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 03/08/2011 cuando apareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a los fines de denunciar. “Vengo a denunciar a la adolescente de nombre Angélica, por cuanto el día de ayer a las 10:00 de la noche cuando me encontraba en el Centro Lusitano, ubicado en el Sector Guaracarumbo, al momento que íbamos a brindar con las copas, pasa esta joven y me tropezó de manera agresiva, en virtud de eso hizo que derramara el vino que había en mi copa, sobre ella, cuando esto paso, ella tomo una actitud agresiva en mi contra pegándome una copa en mi cara y en el brazo ocasionándome una lesión en el brazo derecho …”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, alegó que la conducta desplegada por la adolescente en los hechos se subsume dentro del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES y que este hecho ilícito se suscitó el 28/07/2011 y que hasta la presente fecha han trascurrido mas de 1 año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que puede imponérsele sanción de Privativa de Libertad dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito sería LESIONES INTENCIONALES LEVES en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, además que es un delito de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva pero el hecho ocurrió el 28/07/2011 y hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año y un mes, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra la imputada.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; … que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa…si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa esta Decisora que si es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho grave fue suscitado el 03/08/2011 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”y siendo que hasta esta fecha ha trascurrido mas de un año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto: “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra la imputada, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3 en relación al artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por este procedimiento de Lesiones Intencionales Leves en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ