REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.656, obrando en la presente causa en el ejercicio de sus propios derechos.
DEMANDADA: ANYELA NATHASCHA PÉREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.565.303, en su condición de heredera del ciudadano HENDER RINCON, quien era Venezolano, con cédula de identidad Nro. V-5.684.790.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 7814

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Es recibido por distribución a objeto de su resolución Judicial, demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano abogado JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, obrando en el ejercicio de sus propios derechos, contra la ciudadana ANYELA NATHASCHA PÉREZ GOMEZ, en su condición de heredera del ciudadano HENDER PÉREZ RINCON.
La demanda en cuestión es expuesta por el accionante en los siguientes términos:
-Señala que consta en documento privado suscrito en esta ciudad en fecha 15 de julio de 2.009, que el ciudadano Hender Rincón, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, la ciudadana SONIA LISEBT JAIMES DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad Nro. V-11.112.786, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, le dio en venta pura y simple, un inmueble sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, signada como 29, Paseo B, ubicado en la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Señala que el inmueble pertenecía al vendedor según documento autenticado y que su precio fue la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)
.- Arguye que en fecha 10 de junio de 2.012, falleció ab intestato el ciudadano HENDER PÉREZ RINCON, dejando como hija a la demandada,
.- Fundamenta su pretensión en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar que la demandada en su carácter de heredera de HENDER PÉREZ RINCON, convenga en reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda, estimando su demanda en la suma de Bs. 130.000,oo.

ADMISION DE LA DEMANDA
Riela al folio 12, auto de fecha 18 de julio de 2.012, por la que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve, acordándose en consecuencia la comparecencia de la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.

TRAMITE DE CITACION
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2.012, la actora señala consignar lo correspondiente para el logro de la citación de la demandada.
Riela al folio 14, diligencia de fecha 23 de julio de 2.012, por la que el alguacil informa recibir lo necesario para la elaboración de compulsa y transporte para la citación de la demandada.
Al folio 15 consta auto de fecha 07 de agosto de 2.012, por el que se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 16 consta diligencia de fecha 08 de agosto de 2.012, en la que el alguacil hace constar haber citado a la demandada en Santa Teresa, los Teques IV, Edificio 3, apartamento 03-02,

II
PARTE MOTIVA
Se tiene en la presente causa que la demandada expresó que con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ocurría para demandar a la ciudadana ANYELA NATHASCHA PÉREZ GOMEZ, en su carácter de heredera de HENDER PÉREZ RINCON, para que conviniera en reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la demanda; documento suscrito en esta ciudad en fecha 15 de julio de 2.009, por la que el ciudadano Hender Rincón, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge, la ciudadana SONIA LISEBT JAIMES DE PÉREZ, le dio en venta pura y simple, un inmueble sobre un lote de terreno propio con casa para habitación, signada como 29, Paseo B, ubicado en la Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la demandada, que una vez citada, como consta al folio 16 del expediente, la misma no realizó actividad alguna, por lo que en el presente pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”,

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho

Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la demandada, a objeto de precisar si se encuentra incursa en la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y establecer si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que para tal caso se configure tres (3) condiciones:
i.- Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
ii.- Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
iii.- Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Por lo anterior pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa, que la demandada fue citada en fecha 08 de agosto de 2.012 (f. 16) y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

En lo que atañe al presupuesto de que el codemandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho no trajo a los autos medios de prueba algunos, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.

Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la actora tiene asidero legal, específicamente en el artículo 1.364 del Código Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.

El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.

En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, la presente demandada deberá ser declara con lugar, y así deberá ser expresado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte actora en la presente causa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, es interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, obrando por sus propios derechos contra la ciudadana ANYELA NATHASCHA PÉREZ GOMEZ, en su condición de heredera del ciudadano HENDER PEREZ RINCON.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA en el documento que riela al folio cuatro (4) del expediente, suscrito en papel sellado con escudo de la Gobernación del Estado Táchira, signado TA-2008 No. 0250717. En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, procédase al desglose del documento objeto de la pretensión de reconocimiento, dejando en su lugar copia del mismo y entréguese al demandante con copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme a la disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Abog. Juan José Molina Camacho REFRENDADA: La Secretaria, (fdo) Abog. Zulimar Hernández. Hay sellos húmedos del tribunal ----------------------------------------------------------------------------------.
La suscrita Secretaria del Tribunal 3º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales que se encuentran en el expediente Nº 7814; DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ. DEMANDADA: ANYELA NATHASCHA PÉREZ GOMEZ, en su condición de heredera del ciudadano HENDER PEREZ RINCON. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN DOCUMENTO PRIVADO.
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2012.
Abog. Zulimar Hernandez