REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ y MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.816.521 y V-19.384.368, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2687-11
I
En fecha 06 de julio de 2.011, fue decretado por este Juzgado de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo; de los cónyuges RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ y MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, quienes fueron asistidos por la profesional del derecho, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, todos ya arriba identificados. Se libró la boleta de notificación al Ministerio Público.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de 11 de julio de 2.011, en que el Alguacil de este Tribunal, hace constar la notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2.012, la ciudadana MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, ya identificadas, manifiesta lo siguiente: “Por cuanto desde el día seis (06) de Julio de Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2012), ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según expediente signado con el N° 2687-2011… y de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Ordinal 7° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, pido con el debido respeto declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de la presente solicitud al otro cónyuge ciudadano RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ…”
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, es Admitida la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, ordenándose la notificación del ciudadano RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ, para que manifieste en la oportunidad indicada, lo que considere con relación a la solicitud presentada. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 15, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.012, en que el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia que en igual calenda, practicó la notificación dirigida al identificado cónyuge.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2.012, el ciudadano RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ, manifiesta “Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la ciudadana Marie Julieth Colmenares Ramírez… en donde pide la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (subrayado del actuante)
II
De seguidas, este administrador de Justicia, pasa a efectuar una serie de razonamientos; sobre la base de lo peticionado, y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, proviene de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito original de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los cónyuges RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ y MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, exponen que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2.009, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.003, anexa. De igual modo indicaron, que establecieron su domicilio conyugal en la vivienda situada en la calle principal del barrio Pinto Salinas, casa No.16-210, de la ciudad de San Antonio del Táchira; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de ninguna clase.
Cumplidos los requisitos de Ley, fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, notificándose lo conducente a la Fiscalía XIV del Ministerio público en el estado Táchira.
Como ya arriba se indicó, en fecha 19 de septiembre de 2.012, la ciudadana MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, asistida por abogada, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; notificado el cónyuge RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ; este, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2.012, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado.
Del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, así como valorada el Acta de Matrimonio anexa, está también demostrado, que ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado por los identificados ciudadanos, sin que se haya dado la reconciliación entre ellos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, de los cónyuges RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ y MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, a tenor de lo que enseña el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su último aparte. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges RAY ALEXANDER VARGAS RAMIREZ y MARIE JULIETH COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-17.816.521 y No.V-19.384.368, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 12 de septiembre de 2.009, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.003.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio al Registro Civil de la Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio No.003, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Notifíquese mediante boleta, a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes de septiembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2687-11
PAGP/rmmr
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