REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 28 de septiembre de 2012.-
202° y 153°
EXP. Nº 1.831.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANNY GABRIELA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.280.474, domiciliada en la Calle 7, entre Carreras 21 y 22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija xx.
Parte Demandado: JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.983, quien puede ser ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Carrera 19 Bis, entre calles 05 y 06, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 25 de septiembre de 2012, por los ciudadanos ANNY GABRIELA GARCÍA FERNÁNDEZ y JACKSON BLADIMIR ORTEGA RODRÍGUEZ, por ante este Juzgado, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija xx (06). En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
“…PRIMERO: El ciudadano JACSON BLADIMIR ORTEGA RODRÍGUEZ manifestó que dará a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del presente mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se acuerda abrir en Bicentenario Banco Universal. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a cubrir en partes iguales los gastos que ocasiones la beneficiaria de manutención tales como uniformes, útiles escolares; medicinas, consultas médicas y gastos de la época de navidad. TERCERO: Ambas partes se comprometen en no agredirse verbalmente delante de la prenombrada niña, así como también se comprometen en llevarla a las consultas médicas periódicas. CUARTO: Ambas partes convinieron en que la cama que el demandado le entregó hace aproximadamente como dos meses a la niña le será devuelta por cuanto no fue del agrado de su hija. Y en la medida de las posibilidades se pondrán de acuerdo para adquirir un juego de cuarto completo. QUINTO: La ciudadana ANY GABRIELA GARCÍA FERNANDEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el demandado. SEXTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento…”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/YOB/Roselyn.-
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