REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 153°


SOLICITANTE: JESUS ANIBAL PEREZ TORRADO y LUDY ESTELA MENESES ESTRADA, colombianos, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 1.090.983.427 y E- 1.090.984.377, domiciliado en el Chícaro, Aldea Unión, vía la Campiña Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido del abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.472.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: 10063-12

JESUS ANIBAL PEREZ TORRADO y LUDY ESTELA MENESES ESTRADA, colombianos, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 1.090.983.427 y E- 1.090.984.377, domiciliado en el Chícaro, Aldea Unión, vía la Campiña Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistido del abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.472. En la cual solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías ubicada en el caserío el Chícaro, Aldea Unión Vía Campiña Rubio del Municipio Junín y sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Consistentes en Tres (03) habitaciones de cuatro metros de largo por tres metros con cincuenta centímetros de ancho(04x3 .50), Dos (02) baños de dos metros y siete centímetros de largo por uno de ancho (2.07x 1.00), el primer baño y el segundo de tres metros con ochenta centímetros de largo por un metro con cuarenta y seis centímetros de ancho (3.88x1.46), un lavadero de dos metros con cuarenta y seis centímetros de largo por un metro con ochenta de ancho (2.46x1.80), cuarto para biblioteca de cuatro metros con diez centímetros de largo por un metro con ochenta centímetros de ancho (4.10x1.80), un pasillo de siete metros con quince centímetros de largo por noventa centímetros de ancho (7.15x90) una cocina comedor de seis metros con ochenta y cuatro centímetros de largo por tres metros con noventa centímetros de ancho (6.84x3.90), una sala de cuatro metros con noventa centímetros de largo por tres metros con treinta y cinco centímetros de ancho (4.90x3.35), un corredor de cinco metros con diez centímetros de largo por un metro con sesenta y tres centímetros de ancho (5.10x1.63), tres ventanas panorámicas de hierro, aluminio y vidrio de un metro con veinte centímetros de ancho por noventa y seis centímetros de alto (1.20x96 cms), dos ventanas pequeñas de hierro de sesenta y seis centímetros de ancho por treinta y cinco centímetros de alto (76x35 cms), una puerta de madera de dos metros por cuatro centímetros de alto por un metro de ancho (2.4x1.00), tres puertas de madera de dos metros con cuatro centímetros por un metro de ancho (2.4x1.00), piso de cerámica, paredes frisadas, techo de acerolit. En una superficie aproximada de cuarenta (40 mtrs) de frente por nueve (9.00 mtrs) de fondo para una extensión total de trescientos sesenta metros cuadrados (3.60mtrs2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: con predios de calle principal. SUR: Con predios de calle de construcción ESTE: con predios de Domingo Vera Capacho y OESTE: con calle de tres metros de entrada.-

En fecha 10 de Agosto de 2.012, se admitió la solicitud, se acordó oír las testimóniales una vez sean presentadas al Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2.012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos NUÑES FLORES JUAN DE LA ROSA y PAEZ GELVEZ JAIRO HERNANDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.517.346, V-15.568.471 y rinden testimoniales pertinentes a la causa.

En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, a los ciudadanos JESUS ANIBAL PEREZ TORRADO y LUDY ESTELA MENESES ESTRADA, colombianos, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° E- 1.090.983.427 y E- 1.090.984.377.

A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre el año dos mil doce. Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Pedro Alviarez Mora
Secretario Accidental


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.

El Srio.,

Sol. 10063-12
ARA/Nelly