REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce.-
202º y 153°

DEMANDANTE: HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.021, domiciliado en la vereda 5, Urbanización “El Paraíso”, N° 16-27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 y 63.212, en su orden.

DEMANDADO: SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.977, domiciliado en la calle 6, N° 7-152, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira
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MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: N° 1.976-2012.-
PRIMERO

En fecha 2 de julio de 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.781.021, domiciliado en la vereda 5, Urbanización “El Paraíso”, N° 16-27, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Daños y Perjuicios contra el ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.977, civilmente hábil, domiciliado en la calle 6 N°, local 7-152, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María. (folios 1 al 7)
Se le dio entrada a la referida causa, el día 7 de julio de 2.012, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó citar a la parte demandada ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación procediera dar contestación a la demanda. (folio 10)
En fecha 4 de julio de 2.012, el ciudadano HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ya identificado, mediante de diligencia confirió poder apud acta, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 y 63.212, en su orden. (folio 11)
En fecha 4 de julio de 2.012, mediante diligencia el ciudadano HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, dejó constancia que coloco a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para llevar a cabo la citación del demandado. (folio 12)
En fecha 19 de julio de 2.012, el alguacil adscrito a este Tribunal, hace constar que citó al ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, ya identificado, en la carrera 8 N° 6-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 13 y 14)
En fecha 20 de julio de 2.012, el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ya identificado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito reforma la pretensión demanda. (folios 15 al 20)
En fecha 26 de de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que el demandado ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, ya identificado, para que dentro de los dos (2) siguientes de despacho, diera contestación a la demanda. (folio 21)
En fecha 6 de agosto de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, dejó constancia que coloco a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para llevar a cabo la citación del demandado. (folio 22)
En fecha 6 de agosto de 2.012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante diligencia solicita se dicte medida innominada para que sea retenido el vehículo identificado con las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Panel 2.0, Serial Carrocería, P13VJLCURB0400, Serial Carrocería: 842XFP. (folio 23)
En fecha 9 de agosto de 2.012, este Tribunal mediante auto niega la medida innominada solicitada. (folio 24)
En fecha 14 de agosto de 2.012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO, ya identificado, consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 25)
En fecha 18 de septiembre de 2.012, este Tribunal mediante auto admite y agrega las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 26)
En fecha 19 de septiembre de 2.012, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, solicita se dicte sentencia. (folio 26)

SEGUNDO

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ya identificado, en su condición de propietario del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Panel 2.0, Uso: Carga, Año: 1.994, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Placas: 842XFP, Serial Motor: QD9982, Serial Carrocería: P13VJLCURB0400, según consta en certificado de registro de vehículo N° 2879940, expedido en fecha 16 de noviembre de 2.009, por el Ministerio Popular para la Infraestructura, vendió el vehículo antes señalado, al ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, ya identificado, fijando un precio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), de los cuales cancelo al momento de la venta la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), y el monto restante la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), serían cancelados el día 30 de diciembre de 2.011, vencido el plazo establecido para el pago del monto restante, y transcurridos los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, sin la cancelación de la deuda, procede a demandar y solicita se ejecute las pretensiones por las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), equivalentes a la cantidad de 277,77 unidades tributarias, por concepto de del saldo del precio adeudado por la compra del vehículo, up supra identificado; UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), equivalentes a la cantidad de 15,78 unidades tributarias, por concepto de indemnización por lucro cesante, tomando como base 1% de interés mensual, es decir, la suma o cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012; TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.937,05), por concepto de costas del juicio, calculadas en 15%, equivalente a 44,6 unidades tributarias; SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.6.625,00), por concepto de costas del juicio, equivalentes a la cantidad de 69,07 unidades Tributarias; que se aplique la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, por cuanto consta en autos que el día 19 de julio de 2.012, fue citada la parte demandada, y por cuanto en fecha 26 de julio de 2.012, este Tribunal admitió reforma de demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenado que la parte demandada concurriera a dar contestación a la demanda.

De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.

De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, ya identificado por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano HENDER ENRIQUE GARCÍA PINEDA, ya identificado, representado por los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

TERCERO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano SERGIO ALIRIO DUARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.977, cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), por concepto de saldo del precio adeudado por la compra del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Panel 2.0, Uso: Carga, Año: 1.994, Color: Blanco, Marca: Mitsubishi, Placas: 842XFP, Serial Motor: QD9982, Serial Carrocería: P13VJLCURB0400, según consta en certificado de registro de vehículo N° 2879940.
TERCERO: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de indemnización por lucro cesante, tomando como base 1% de interés mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012
CUARTO: UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.325,00), por concepto de costOs del juicio, calculadas en 5%.
QUINTO: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.6.625,00), por concepto de costas del juicio,
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad de dinero estimada en el escrito libelar.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.012, 202 Años de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
Juez

Luis Alberto León M.-

Secretaria

María Manosalva.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).