REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 24 de septiembre de 2012
202° y 153°
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ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002108
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía 1ª Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. Shindig Escobar de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos , identificado con cédula de identidad N° , de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23/12/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Andrés Ovalle (v) y Ángela Castillo (v), residenciado en 27 de Julio, parte alta, calle el mamón, cerca de la casa comunal, Caraballeda, estado Vargas, teléfono Nº 0414-908.11.03 (mamá Angela) y , identificado con cédula de identidad , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 08/06/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Narciso Carreño (v) y de Naiba Palacios (v), residenciado en Caraballeda, 27 de julio, Independencia, al frente de la tienda de ropa, estado Vargas, debidamente asistidos por el Dr. Emilio González, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “Presento y pongo a disposición a este digno Tribunal al Ciudadano, suficientemente identificado en la acta procesales los mismos fueron aprehendidos en fecha 23-09-2012, siendo las 01:00 horas de la madrugada, en la Avenida Principal del sector Caribe, parroquia Caraballeda, adyacente a la estación de servicios de Tanaguarenas, donde se encontraban dichos sujetos aparcado en un vehículo tipo moto suficientemente descrita en el acta policial, los mismos estaban al lado de un vehículo modelo Aveo, color blanco, quienes al ver la unidad policial uno de ellos (ADRIAN CASTILLO) emprendió la huida por el sector Blanquita de Pérez, inmediatamente los funcionarios se acercaron al vehículo donde observaron un forcejeo, indicando las víctimas que el sujeto de la moto y el otro que permanecía en el vehículo los estaban robando, los funcionarios procedieron a la aprehensión inmediata de CRISTIAN CARREÑO y procedieron a la persecución hacia el sector donde huyó el de la moto, y con las mismas características y descripción había dejado la moto abandonada y se dirigía a pie tratando de confundir la actuación policial, sin embargo se le solicitó su identificación a los fines de realizar el respectivo chequeo personal y se le incauto en el bolsillo un mp3 marca ipod, una pulsera, un reloj, todo lo cual consta sus características en el cadena de custodia de evidencias físicas la cual anexo, y que la victimas reconocieron como de su propiedad y los ciudadanos los que efectivamente habían despojado de sus pertenencias. Consta entrevista realizadas a las víctimas y en la cual es corroborado en la aprehensión inmediata de sus atacantes ya que se encontraban dentro del vehículo al momento de su captura con su acompañante quien es testigo y víctima del procedimiento. Ahora bien ciudadano juez de control, estos delitos pluriofensivos que atentan contra los bienes y la vida de los ciudadanos ameritan medida privativas de libertad motivo por el cual lo solicito en este acto en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , se aprehendieron de manera flagrante y solicito se ventile la causa por la vía de procedimiento ordinario en virtud de la necesita impretermitible de recabar otros elementos de interés criminalísticos, para demostrar totalmente que los hoy imputados son participes en el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, en contra de los ciudadanos , hoy víctimas y testigos…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio publico y vista las actas como han sido, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250, en virtud que no hay suficiente elementos para decretar privativa de libertad, ya que en las actas no existen testigos presénciales, como ha sido reiterado en nuestro Máximo Tribunal, que el dicho de los funcionarios no son indicios para demostrar que son autores y participe de un delito, por lo tanto solicito libertad sin restricciones...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fueron aprehendidos en fecha 23-09-2012, en las adyacencias de la bomba de Tanaguarenas, estado Vargas, cuando presuntamente robaban con violencia física y lesionaban a los ciudadanos Francis Ruíz y Argenis Segovia, lo que constituyen fundados elementos de convicción para estimar su participación en los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal; e igualmente una presunción razonable del peligro de fuga en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren a los folios 2, 3 y 6 al 10 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados por los delitos de criminalísticos, para demostrar totalmente que los hoy imputados son participes en el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionado en los artículos 455 y 415 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales y de denuncia que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yoldenis Zamora