A
JUZGADO DE LOS MUNICIPIO MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°.
Vista y analizada la diligencia suscrita por el ciudadano ALONSO GUILLERMO YRIARTE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.467.007, con Inpreabogado Nº 63.164, de fecha 19-09-2012, folios 75 Y 76 insertas en el cuaderno principal respectivamente este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la notificación del AVOCAMIENTO este Tribunal considera que no es conducente librar nuevamente boleta de notificación del avocamiento al demandado; para la presente fecha por cuanto el mismo en fecha 19 de septiembre 2012, presentó diligencia manifestando que se da por notificado del procedimiento habiendo alcanzado el fin que persigue la notificación del avocamiento por el Juez de la causa. SEGUNDO: En cuanto a lo que alega el demandado que el Tribunal no se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandante en el escrito de fecha 02 de noviembre dos mil once, observa igualmente este Tribunal que por auto de fecha 17 de febrero 2012, este Juzgado dio entrada a la declinación de la causa y admitió la solicitud de AUMENTO presentada previamente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue DECLINADA LA COMPETENCIA para este Tribunal, según decisión de fecha 08-11-2011, lo que da lugar ha que si se dictó auto de admisión sobre la solicitud de aumento razón por la cual no es procedente en derecho lo manifestado por el demandado de autos. TERCERO: En cuanto a la medidas las mismas fueron solicitadas a instancia de parte como se evidencia en los folios 01 y 07 del cuaderno de medidas, motivo por el cual este Tribunal las acordó a los fines de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes previa apreciación de la gravedad manifestada por la ciudadana YLEINIS CAROLINA RINCÓN ZAPATA, en su escrito de fecha 18-04-2012, al manifestar que el obligado dejo de laborar en el banco bicentenario y asimismo el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevee que las mismas pueden ser decretadas en cualquier estado de la causa.
Revisado exhaustivamente las actas que conforman el cuaderno principal de la presente causa necesariamente este jurisdicente, debe efectuar las siguientes consideraciones. Por cuanto en el auto de fecha 16 de mayo de 2012, se incurrió en el error material de acordar boleta de citación al demandado a los fines de efectuarse el acto conciliatorio en el juicio de Obligación de manutención cuando lo correcto era haberse librado boleta de notificación tal y como está previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Vista la relación de los hechos formulados por el demandado, este Tribunal a fin de corregir tal error y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de mero trámite referido. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 16 de mayo de 2012, que corre inserto al folio 34 del cuaderno principal y se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto a fin de acordar librar boleta de notificación para el demandado para la celebración del acto conciliatorio.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, DECLARA :REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de mero trámite dictado en fecha 16 de mayo de 2012 y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto a los fines de acordar librar boleta de notificación al obligado demandado, y en consecuencia se prosigue con el curso legal del proceso. Asimismo se anulan todos los actos procesales del cuaderno principal dictados por este Órgano jurisdiccional subsiguientes a la fecha indicada.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese y registrase la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS.
AKCQ/is.-
Exp. 000-596-2012.
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