REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000135
ASUNTO : SJ22-P-2009-000135


AUTO MOTIVADO DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y AUDIENCIA PRELIMINAR.

DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la Audiencia de Captura debido a sustracción del proceso por parte del imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Este Tribunal observa lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales les fueron decretadas las medidas privativas de libertad, y solicito le sea fijada lo antes posible la audiencia preliminar.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, del Precepto Constitucional previsto en el articuelo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso siendo estos: el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional de Proceso, y el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, manifestando el mismo si quiere declarar: “Ciudadano Juez no pude seguir presentándome, porque Salí del país, y solcito me sea otorgada una Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Ciudadana Juez vista la acusación fiscal, esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el cual esta dispuesto a cumplir, es todo”.

Por último, el ciudadano representante del Ministerio Publico manifestó no oponerse a la solicitud planteada por el imputado y la defensa Pública, por cuanto esta ajustado a derecho, siempre y cuando no incumpla las condiciones impuestas por éste Tribunal.

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide, viable y procedente revocar la medida de privación sobre el imputado de autos, así mismo se le impone de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, todo vez que el hecho punible no excede en su límite máximo de los tres años de prisión es por ello que se conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen presentaciones una vez cada treinta (30) días y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción para someter a juicio al imputado, por lo cual es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
De los Medios de Prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez a quo observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima en este caso el estado venezolano representado por el Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del acusado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta de las imputadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambió de dirección, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Todo de conformidad con artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE LE IMPONE LA ORDEN DE CAPTURA, al imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir las mismas con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado LUIS HERNANDO DORADO SOLANO, de nacionalidad colombiana, natural de Rosa Cauca, Republica de Colombia, nacido en fecha 03-08-1956, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 14.876.011, residenciado la Copayan, Colombia, calle novena, casa N° 36-69 , por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) Notificar al Tribunal cualquier cambió de dirección, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. SEXTO: Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 09-09-2013, a las 09:00 am.; Todo de conformidad con artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio dirigido al C.I.C.P.C, para dejar sin efecto la orden de captura a nivel nacional del ciudadano LUIS HERNANDO DORADO SOLANO. Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. YESENIA CASTILLO
SECRETARIA

CAUSA N° 1C-SJ22-P-2009-000135