REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000477
ASUNTO : SJ22-P-2009-000477

AUTO DE CESE DE MEDIDA

Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUISA SANCHEZ GUERRERO, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados FREDDY CHACÓN MENDOZA Y HERMOGENES CHACÓN, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, donde les solicita el cese de medida para sus representados. A tales efectos este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

Efectivamente revisado el físico del expediente, donde se puede constatar que en fecha 01 de Agosto de 2009, este tribunal impuso a los imputados FREDDY CHACÓN MENDOZA Y HERMOGENES CHACÓN de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, ordenando entre otras cosas presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo las actuaciones se ordenaron remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

Establece el primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad”.

De esta manera, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal en contra de los imputados, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso tres (03) años, y tres (03) días, lo cual sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, por tanto la misma debe cesar, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en fecha 11 de agosto de 2009, a los imputados FREDDY CHACÓN MENDOZA Y HERMOGENES CHACÓN, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y déjese copia para los archivos de este Tribunal. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítanse las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público a fines de que presenten su acto conclusivo correspondiente-



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YESENIA CASTILLO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: SJ22-P-2009-000477