REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006735
ASUNTO : SP21-P-2012-006735

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura No.- SP21-P-2012-006735, seguida por el Fiscal (A) Vigésima Octavo del Ministerio Publico ABG. JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRY ARMANDO SANCHEZ GARCIA, Y GERARDO VARGAS SIERRA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Cursa al folio cuatro (04) de las actuaciones ACTA POLICAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 25 de junio de 2012, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el puesto de Dibise Andres Bello de la Primera Compañía del Destafront N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Plaza Bolívar de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, a tal efecto se procedió a salir de comisión de forma inmediata al lugar donde provenían los disparos,, al llegar al lugar del hecho ubicada en la Avenida Bolívar frente a la casa N° 8_75 Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, se pudo constatar un ciudadano a cinco metros de la vivienda identificada con el N° 8-75, tendido en el suelo herido con arma de fuego, con varios orificios de entrada, en diferentes partes del cuerpo y al lado del sujeto se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, de fabricación americana (USA) con seriales limados. Con un cartucho calibre 9 MM sin percutar en recamara y cuatro cartuchos calibre 9MM en el cargados y un Blackberry , modelo 800 color negro, serial L6ARB240GW, siendo incautados y colectada, como evidencia en el lugar de los hechos se presentó ambulancia del cuerpo de bomberos, unidad 4,placa A”/BC43, integrada por el Sargento Ayudante (B) Jerson Peña, al mando del socorrista Juan Moreno, quienes le prestaron los primeros auxilios y posterior traslado al Hospital Central de San Cristóbal, bajo la custodia del efectivo de esta unidad, quien fue identificado como quedo escrito CALE SIMÓN PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad 19.359.355, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio policía estadal, no reservista, residenciado actualmente en Tucape, parte alta, calle principal, casa N° 16, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0276-5110767, en el lugar de los hechos se encontraban rodeando al sujeto seis testigos y victimas del hecho , quienes manifestaban que había otro ciudadano que había huido del sitio del suceso con rumbo desconocido.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Representante del Ministerio Publico, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados CALE SIMON PEREZ y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, en este mismo acto pidió que sea subsanado el error material por cuanto desde la audiencia de calificación de flagrancia a los imputados, se les precalifico el delito de Robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, vistas las actuaciones fiscales no se observó un nuevo hecho en la cual cambie dicha calificación jurídica, en consecuencia, solicito se tome en cuenta la misma calificación jurídica antes descrita a dichos ciudadanos imputados, y por cuanto en el escrito acusatorio se solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a favor de ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, es por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el mismo; en este mismo orden de ideas quedando la acusación de la siguiente manera en contra de los imputados CALE SIMON PEREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, siempre y cuando el imputado no se acoja al procedimiento de Admisión de los Hechos.
B) Seguidamente, el defensor privado ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones con mis representados, los mismos nos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, y solicito le sea impuesto de forma inmediata la pena, con las rebajas de Ley es por lo que solicitamos la aplicación atenuante contenida en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el ciudadano Robin Vivas es menor de 21 años de edad, y Cale Pérez no posee antecedentes penales, es todo”.
C) El ciudadano Juez, impuso a los acusados CALE SIMON PEREZ y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales son: El Principio de la Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, así como el Procediendo Especial de la Admisión de los Hechos, manifestando los imputados querer declarar, se le cede el derecho de palabra a los imputados, en el que el imputado CALE SIMON PEREZ, expone “Yo admito los hechos, la acusación fiscal en su totalidad, pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, mediante el cual expone lo siguiente: “Yo admito los hechos y la acusación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, es por lo que pido me sea impuesta la pena de forma inmediata, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la Calificación Jurídica, dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos CALE SIMON PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1.990, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.359.355, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Leon (v) y de Cale Aurelio Perez (v), con residencia en Tucape, Urbanización Bella Vista, casa N° 5,Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.222.137, soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Sánchez (v) y de Robin Vivas (v), con residencia en Barrancas, parte baja, calle principal, casa N° 3-5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional luego de examinar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las Pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-
De la Pena.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE DIEZ (10) A diecisiete (17) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 80, es decir el grado de frustración se disminuye un tercio del término medio dando así la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 74, numeral 4º del Código Penal, se le disminuye UN AÑO (01) dando así un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y conforme el artículo 37 del Código Penal el cual establece que para calcular el término medio seden sumar la pena del límite inferior y la pena del límite superior y se tomara la mitad, de lo que podemos deducir que la mitad son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que se trata de varios delitos como señala el artículo 88 del Código Penal hay que aplicar la concurrencia, vale decir, se le aplica la mitad de este delito dando así DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y por haber hecho uso del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, la mitad dando como resultado, UN (01) AÑO DE PRISIÓN

En consecuencia se condena al ciudadano CALE SIMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

Igualmente el ciudadano, ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual prevé una sanción de PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, la cual conforme a la aplicación del artículo 37 el cual establece que se deben sumar ambas penas y aplicar la mitad, es por lo que nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 80, es decir el grado de frustración se disminuye un tercio del término medio dando así la cantidad de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado, se aplica la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio (1/3) por lo que queda como pena por este delito la cantidad de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 74, numeral 1º del Código Penal ya que el mismo no es mayor de 21 años, se le disminuye UN AÑO (01) dando así un resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia se condena al ciudadano ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.222.137, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

Así mismo, se decreta el sobreseimiento, a favor del imputado, ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con el articulo 318, numeral 1°, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto, que al momento de la aprehensión del prenombrado ciudadano el mismo participo en el delito de Robo, no es menos cierto que no le fue hallado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, tales como armas de fuego, por lo que lo procedente es declarar con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

Igualmente, se exonera a los ciudadanos CALE SIMON PEREZ, y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por último, se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión al parque nacional de armas de la dirección de armas y explosivos (DAEX), de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados CALE SIMON PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 15/12/1.990, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-19.359.355, soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Leon (v) y de Cale Aurelio Perez (v), con residencia en Tucape, Urbanización Bella Vista, casa N° 5,Municipio Guasimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y de ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1.994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.222.137, soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Sánchez (v) y de Robin Vivas (v), con residencia en Barrancas, parte baja, calle principal, casa N° 3-5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos solicitado por los acusados de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos CALE SIMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.448, identificado anteriormente, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano y al Ciudadano: ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 21.222.137, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; así como las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. QUINTO: SE EXONERA a los ciudadanos CALE SIMON PEREZ, y ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, del pago de las costas procesales conforme el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado, ROBIN JESUS VIVAS SANCHEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De conformidad con el articulo 318, numeral 1°, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YESENIA CASTILLO
SECRETARIA
ASUNTO PENAL: SP21-P-2012-006735