REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006403
ASUNTO : SP21-P-2012-006403
En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 11 de junio de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira , dejan constancia que se recibió reporte que en la calle Miranda de la localidad de Barrancas, estado Táchira, un sujeto se encontraba vendiendo droga, en tal sentido, una comisión de trasladó a dicho sitio donde una persona con las características físicas aportadas de manera rápida y violenta arrojó al techo de unas viviendas que se encuentran por el mencionado sector un envoltorio y emprende veloz huida, el cual fue interceptado e identificado como WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO; asimismo, fue colectado el envoltorio arrojado e identificado la vivienda con el número catastral 22-bis; el cual contenía tres envoltorios de presunta droga.
Al material incautado se le realizó experticia N° 9700-134-LCT-0172-12, de fecha 12-06-2012, resultando positivo para marihuana con un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos con ciento setenta (170) miligramos.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DIEGO BUSTAMANTE FLOREZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/02/1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.326, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIEGO BUSTAMANTE FLOREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 11 de junio de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se recibió reporte que en la calle Miranda de la localidad de Barrancas, estado Táchira, un sujeto se encontraba vendiendo droga, en tal sentido, una comisión de trasladó a dicho sitio donde una persona con las características físicas aportadas de manera rápida y violenta arrojó al techo de unas viviendas que se encuentran por el mencionado sector un envoltorio y emprende veloz huida, el cual fue interceptado e identificado como WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO; asimismo, fue colectado el envoltorio arrojado e identificado la vivienda con el número catastral 22-bis; el cual contenía tres envoltorios de presunta droga.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-0172-12, de fecha 12-06-2012, realizada al material incautado, resultando positivo para marihuana con un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos con ciento setenta (170) miligramos.
3.- Experticia 9700-134-LCT-2619-12 de fecha 28 de junio de 2012, la cual concluye que el material incautado resultó ser marihuana con un peso neto de treintas y tres (33) gramos.
Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, quedó acreditado que en fecha 11 de junio de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que se recibió reporte que en la calle Miranda de la localidad de Barrancas, estado Táchira, un sujeto se encontraba vendiendo droga, en tal sentido, una comisión de trasladó a dicho sitio donde una persona con las características físicas aportadas de manera rápida y violenta arrojó al techo de unas viviendas que se encuentran por el mencionado sector un envoltorio y emprende veloz huida, el cual fue interceptado e identificado como WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO; asimismo, fue colectado el envoltorio arrojado e identificado la vivienda con el número catastral 22-bis; el cual contenía tres envoltorios de presunta droga.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y tres (33) gramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, en cuatro (04) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/02/1979, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.326, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a WILMER OLIVER TOVAR QUEVEDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la entrega de las pertenencias personales retenidas al imputado.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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