REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004700
ASUNTO : SP21-P-2012-004700

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. DEISY RIVAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE
DEFENSOR: ABG. ZULMA MAYTE GARCIA

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia especial de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la ABG. DEISY RIVAS, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del imputado KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Dejan Constancia los funcionarios de transito Terrestre que siendo las 11 de la mañana del día 05 de mayo del 2012, encontrándose de servicio en el puesto de Transito de batidos el tigre, recibieron reporte de acudir a un accidente ocurrido en Gallardin, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, constatando un ciudadano tirado en la vía, procediendo a prestarle los primeros auxilios y solicitar la ambulancia, quedando identificado el ciudadano como WILBER CESAR ROJAS CHACON, ante dicho accidente constatan los funcionarios que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, procediendo a levantar el croquis, en el lugar del hecho se encontraba la conductora del vehiculo No. 1, involucrado en el hecho que se investiga quien quedo identificada como KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE, quien conducía un vehiculo automóvil, tipo sedan; marca Chrysler; placas GAK-941, así mismo se encontraba el conductor del vehiculo No. 2, quien quedo identificado como JOSE LEONARDO ROMERO CHACON, quien conducía el vehiculo tipo motocicleta; marca Bera; sin placas; modelo New Jaguar, año 2007. Seguidamente se trasladaron los funcionarios al hospital central donde se verifico el estado del ciudadano WILBER CESAR ROJAS CHACON, informando el galeno de guardia Dr. Daniel Urbano que el mismo presento Tec. Leve y Fx de hueso bigotico.
Seguidamente los funcionarios motivados en los indicios recabados en el accidente y las lesiones de la victima, notificaron a la ciudadana KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE de su detención.
De la apreciación de los funcionarios señalan que la conductora del vehiculo No. 1 con su vehiculo efectúo cambio de canal colisionando al vehiculo No. 2, la misma incumplió con el reglamento de la ley de transporte terrestre.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre lesiones de carácter culposo que afectan de forma permanente la integridad física de la persona.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima el ciudadano WILBER CESAR ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima el ciudadano WILBER CESAR ROJAS, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia la imputada ofreció a la victima el pago de de cuatro mil quinientos bolívares (4.500.00) Bolívares, los cuales cancelo, es todo.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se verifico la entrega del dinero y la conformidad de la victima.

Ahora bien visto el ofrecimiento de la imputada aceptado por la victima consistente en un pago de cuatro mil quinientos bolívares (4.500.00), los cuales fueron cancelados, todo con el fin de indemnizar los daños que fueron causados, y el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado ofreció disculpas y la entrega el dinero, todo con el fin de indemnizar los daños que fueron causados, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE; y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon. SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese déjese copia en el Tribunal y remítase la causa al archivo judicial vencido el lapso de ley.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-4700


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004700
ASUNTO : SP21-P-2012-004700

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. DEISY RIVAS
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE
DEFENSOR: ABG. ZULMA MAYTE GARCIA

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia especial de acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la ABG. DEISY RIVAS, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del imputado KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Dejan Constancia los funcionarios de transito Terrestre que siendo las 11 de la mañana del día 05 de mayo del 2012, encontrándose de servicio en el puesto de Transito de batidos el tigre, recibieron reporte de acudir a un accidente ocurrido en Gallardin, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, constatando un ciudadano tirado en la vía, procediendo a prestarle los primeros auxilios y solicitar la ambulancia, quedando identificado el ciudadano como WILBER CESAR ROJAS CHACON, ante dicho accidente constatan los funcionarios que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, procediendo a levantar el croquis, en el lugar del hecho se encontraba la conductora del vehiculo No. 1, involucrado en el hecho que se investiga quien quedo identificada como KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE, quien conducía un vehiculo automóvil, tipo sedan; marca Chrysler; placas GAK-941, así mismo se encontraba el conductor del vehiculo No. 2, quien quedo identificado como JOSE LEONARDO ROMERO CHACON, quien conducía el vehiculo tipo motocicleta; marca Bera; sin placas; modelo New Jaguar, año 2007. Seguidamente se trasladaron los funcionarios al hospital central donde se verifico el estado del ciudadano WILBER CESAR ROJAS CHACON, informando el galeno de guardia Dr. Daniel Urbano que el mismo presento Tec. Leve y Fx de hueso bigotico.
Seguidamente los funcionarios motivados en los indicios recabados en el accidente y las lesiones de la victima, notificaron a la ciudadana KEILA YOLIMAR VARELA ARAQUE de su detención.
De la apreciación de los funcionarios señalan que la conductora del vehiculo No. 1 con su vehiculo efectúo cambio de canal colisionando al vehiculo No. 2, la misma incumplió con el reglamento de la ley de transporte terrestre.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre lesiones de carácter culposo que afectan de forma permanente la integridad física de la persona.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima el ciudadano WILBER CESAR ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima el ciudadano WILBER CESAR ROJAS, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia la imputada ofreció a la victima el pago de de cuatro mil quinientos bolívares (4.500.00) Bolívares, los cuales cancelo, es todo.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: Se verifico la entrega del dinero y la conformidad de la victima.

Ahora bien visto el ofrecimiento de la imputada aceptado por la victima consistente en un pago de cuatro mil quinientos bolívares (4.500.00), los cuales fueron cancelados, todo con el fin de indemnizar los daños que fueron causados, y el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado ofreció disculpas y la entrega el dinero, todo con el fin de indemnizar los daños que fueron causados, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE; y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon. SEGUNDO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana KEYLA YOLIMAR VARELA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-10-1982, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.502.267, soltera, oficio del peluquera y comerciante , hija de Mery Araque (v) y Placido Varela (F), con residencia en el Barrancas Parte Alta calle Venezuela casa N° V-13, Estado Táchira, teléfono 0426-2742604, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, En Perjuicio del ciudadano Wilber Cesar Rojas Chacon, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese déjese copia en el Tribunal y remítase la causa al archivo judicial vencido el lapso de ley.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-4700