REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Táchira
San Cristobal, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006165
ASUNTO : SP21-P-2012-006165

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA INES ARTAHONA.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: ADRIAN SIERRA MIRANDA, BEN JHONSON PEREZ JAIMES Y JONATHAN CARRASCAL CASTRO.
• DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO, LUISA SANCHEZ.

DE LOS HECHOS:
En fecha 03 de junio del 2012, funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de seguridad urbana dejan constancia que encontrándose en un punto de control móvil en la entrada del barrio el Río, observaron que se acercaba un vehiculo tipo taxi, modelo LANOS, conducido por un ciudadano al cual le indicaron detenerse, al cercarse al vehiculo los funcionarios observaron dos ciudadanos que estaban en el vehiculo uno al lado del conductor y uno en la parte de atrás, por lo que tomando las medidas de seguridad le pidieron q se bajaran con las manos en alto, una vez abajo le preguntaron si portaban objetos de prohibida tenencia guardando los mismos silencio, por lo que realizaron una inspección corporal, logrando hallarle a un ciudadano un arma de fuego que ocultaba en su vestimenta, específicamente en la pretina del pantalón, siendo la misma una tipo pistola, calibre 9 mm, serial V883530, con un cargador y 34 cartuchos sin percutir, así mismo en el bolsillo izquierdo en la parte delantera del pantalón se consiguió también una granada de mano, seguidamente el ciudadano manifestó llamarse PEREZ JAMES BEN JHONSON; la segunda persona que venía de copiloto en la parte delantera del vehiculo dijo llamarse ADRIAN SIERRA MIRANDO y la tercera persona quien conducía el vehiculo dijo ser JHONATAN CARRASCAL CASTRO, seguidamente le pidieron los papeles del vehiculo donde el mismo aparece a nombre de NORMA RAMIREZ SANTANDER; posteriormente procedieron a realizar una inspección al vehiculo hallando en la guantera del mismo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 40 y siete cartuchos sin percutir, razón por la cual fueron notificados de su detención los mismos.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados en contra de los imputados BEN JHONSON PEREZ JAIMES, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06-9-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 23.542.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Carmen Cecina Jaimes (v) y de José Francisco Pérez (v), residenciado en le palmar de la cope, casa 20 vereda 3, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-05-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 24.150.976, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Elizabeth Miranda (v) y de Fabio Cierra (v), residenciado en santa teresa, calle 3 vereda 4, casa 3-162, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, en cuanto a estos dos imputados solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicito la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y en cuanto al ciudadano JONATHAN CARRASCAL CASTRO, esta representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la cusa y el cese de la medida cautela sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor JOSE ROSARIO CASANOVA, expuso: “ En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, en este sentido se solicito de manera expresa y como punto previo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las 256 del Código Orgánico Penal, en relación en lo que dispone 264 Código Orgánico Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano solicito a este Tribunal acuerde la solicitud hecha por la representación fiscal del Ministerio Publico en virtud de que favorece a mi reprensado y así mismo acuerde el cese de la medida de coerción personal a mi representado, es todo.

Seguidamente el Tribunal realizo el control previo de la acusación y reviso la medida de coerción personal de los ciudadanos BEN JHONSON PEREZ JAIMES y ADRIAN SIERRA MIRANDO, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Seguidamente, el Juez impuso a los acusados BEN JHONSON PEREEZ JAMES y ADRIAN SIERRA MIRANDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando cada uno en su oportunidad querer declarar, seguidamente salio de la sal quedando el imputado ADRIAN SIERRA MIRANDA quedándose el imputado BEN JHONSON PEREEZ JAIMES, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido salio de la sala el imputado BEN JHONSON PEREEZ JAMES, quedándose en la sala ADRIAN SIERRA MIRANDA, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido sale de la sala el ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, quedándose en la sala el ciudadano JONATHAN CARRASCAL CASTRO, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado JOSE ROSARIO CASANOVA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION COMO PUNTO PREVIO

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible para el ciudadano BEN JHONSON PEREZ JAMES, como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y para el ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 03-06-2012; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policía y la experticias a las armas de fuego, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado a los acusados, en el presente caso la defensa ha ratificado el arraigo de los ciudadanos en la jurisdicción del tribunal, por lo cual en aras del principio del Juzgamiento en libertad y principio de proporcionalidad y que se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1- presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4- Atender todo los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados BEN JHONSON PEREZ JAMES, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06-9-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 23.542.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Carmen Cecina Jaimes (v) y de José Francisco Pérez (v), residenciado en le palmar de la cope, casa 20 vereda 3, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-05-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 24.150.976, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Elizabeth Miranda (v) y de Fabio Cierra (v), residenciado en santa teresa, calle 3 vereda 4, casa 3-162, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRSEIMIENTO PARA EL CIUDADANO JONATHAN CARRASCAL

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, hace uso de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
El acta policial y la declaración rendida por los tres ciudadanos en el momento de la presentación ante este Juzgado la cual fue concordante en señalar que el ciudadano JONATHAN CARRASCAL, era solo un taxista que les realizo un servicio publico y que le colocaron el arma de fuego en la guantera al momento de observar los funcionarios policiales.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo podría constituir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Delito que requiere de ciertos elementos para constituirlo en el presente caso si bien es cierto el arma fue hallada en la guante del vehiculo tipo taxi que conducía, también es cierto que el ciudadano ADRIAN SIERRA, desde el inicio se atribuyo la posesión de la misma y el desconocimiento del taxista de que la misma estaba en dicho compartimiento, razón por la cual ante la falta de certeza en los elementos de convicción para configurar el delito debe decretarse el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS BEN JHONSON PEREZ JAIMES Y ADRIAN SIERRA MIRANDA

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 105 al 116 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado BEN JHONSON PEREZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CINCO (05) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así mismo de conformidad con el articulo 74 del Código penal, el ciudadano tiene 21 años de edad por lo que se toma el limite mínimo de la pena es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Acto seguido debe realizarse el calculo del segundo delito es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo de conformidad con el articulo 74 del Código penal el ciudadano tiene 21 años de edad por lo que se toma el limite mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien seguidamente de conformidad con el articulo 88 ejusdem al existir dos delitos con pena de prisión se debe tomar la pena del delito mayor y la mitad de los demás delitos por lo que siendo este de menor entidad se toma la mitad de la pena quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISION. Seguidamente debe realizarse la sumatoria de los delitos quedando una pena de CINCO (05) AÑOS Y Nueve (09) meses de prisión, luego debe hacerse la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un limite intermedio quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

En segundo lugar debe realizarse la dosimetría de la pena en cuanto al ciudadano ADRIAN SIERRA MIRANDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, por lo que se observa que el mismo tiene una pena que se encuentra sancionada en su límite máximo de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo de conformidad con el articulo 74 del Código penal el ciudadano es menor de 21 años de edad por lo que se toma el limite mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, luego debe hacerse la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION
CUARTO: Se condena a los acusados BEN JHONSON PEREZ JAIMES y ADRIAN SIERRA MIRANDA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BEN JHONSON PEREZ JAMES, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06-9-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 23.542.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Carmen Cecina Jaimes (v) y de José Francisco Pérez (v), residenciado en le palmar de la cope, casa 20 vereda 3, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-05-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 24.150.976, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Elizabeth Miranda (v) y de Fabio Cierra (v), residenciado en santa teresa, calle 3 vereda 4, casa 3-162, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4- Atender todo los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados BEN JHONSON PEREZ JAIMES, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06-9-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 23.453.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Carmen Cecina Jaimes (v) y de José Francisco Pérez (v), residenciado en le palmar de la cope, casa 20 vereda 3, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-05-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 24.150.976, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Elizabeth Miranda (v) y de Fabio Cierra (v), residenciado en santa teresa, calle 3 vereda 4, casa 3-162, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados BEN JHONSON PEREZ JAIMES, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 06-9-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 23.542.254, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Carmen Cecina Jaimes (v) y de José Francisco Pérez (v), residenciado en le palmar de la cope, casa 20 vereda 3, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y el articulo 3 de la ley Sobre Arma y Explosivos, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, Y ADRIAN SIERRA MIRANDA, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-05-93, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° V.- 24.150.976, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de Elizabeth Miranda (v) y de Fabio Cierra (v), residenciado en santa teresa, calle 3 vereda 4, casa 3-162, estado Táchira, no posee numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados BEN JHONSON PEREZ JAIMES y ADRIAN SIERRA MIRANDA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA Y EL CESE DE LA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JONATHAN CARRASCAL CASTRO, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5-11-84, de 27 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 17.109.548, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Marina Castro (v) y Guillermo Antino Carrascal Aguilar (v), residenciado vega de Aza, calle 5 casa 5-42, estado Táchira, teléfono 0424-7339864 y 0276-9268467; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-6165