REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006681
ASUNTO : SP21-P-2012-006681
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS DAYAN PRATO.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ.
• DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de junio de 2012, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Concordia, recibieron llamada del 171, donde informaban que minutos antes había sido reportado mediante vía telefónica por el ciudadano Arcángel Ssair Cañas, que le habían robado una moto marca YAMAHA, modelo RX 115, color negro, placas MBD666, año 2006, por lo que se hicieron un patrullaje por el barrio 23 de enero, cuando visualizamos por la calle principal del paradero se encontraba desplazando una motocicleta con las características antes mencionadas, conducida por un ciudadano al cual le dieron la voz de alto, presentando su documentación quedando identificado como DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, a quien le realizaron una inspección personal hallándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 7,65, con su respectivo cargador, igualmente se le halló otro cargador vacío en el bolsillo, en ese momento se acerco un adolescente señalando que esa era la moto que le habían robado a su hermano horas antes, razón por la cual fue notificado de su detención.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, asa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de ARCANGEL ZAHIR CAÑAS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el me manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena, para lo cual pido que se tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales algunos, por lo tanto pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, en este sentido se solicito de manera expresa y como punto previo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las 256 del Código Orgánico Penal, en relación en lo que dispone 264 Código Orgánico Penal, es todo”.
El Imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
El defensor abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, y por ultimo visto la solicitud de revisión de medida es por que le solcito ciudadano Juez se le otorgue medida cautelar establecida en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Panal de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, asa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, en perjuicio del orden publico, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Arcangel Zahir Cañas, no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano en la comisión de algún delito, ya que de la declaración de la victima se observa que el mismo manifestó que el había prestado la moto al ciudadano y su hermano pensó que se la habían robado, es por lo cual el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.
Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION COMO PUNTO PREVIO.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 24-06-2012; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que cambiado la pre calificación dada a los hechos, solicitando el ministerio Publico el sobreseimiento de la causa por el delito mas grave como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOTMOTOR, ya que durante la investigación no se hallaron elementos que comprometieran la participación del mismo en el tipo penal, por lo estaríamos solo frente al delito de porte de arma de fuego el cual tiene una pena que no supera los cinco años de prisión en su limite máximo, todo ello aunado a que el mismo es venezolano, esta dispuesto a someterse al proceso., con arraigo laboral en el estado por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el artículo 256 numera 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 103 al 108 ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite inferior es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el delito en su naturaleza propia no implica violencia en contra de las personas, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL VEHICULO POR PARTE DE LA VICTIMA
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo Clase moto; Uso particular, Placa AC3B50V, marca YAMAHA, Modelo RXS115; Serial de carrocería 9FK5JV11W61342314, Color negro, el cual presenta su serial de identificación de motor ORIGINAL y el serial de carrocería Original, así como los documentos que acreditan la legalidad de la propiedad del solicitante estando demostrado en autos la tradición del mismo por el titulo de propiedad el cual resulto original luego de la experticia.
El solicitante, en ejercicio de sus derechos constitucionales de Acceso a la Justicia y Propiedad (Artículos 26 y 115 C.R.B.V), fundamenta su escrito en lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.
En ese sentido debe resaltarse que dicho vehiculo no presenta anomalías, estando el mismo en estado original que llevan al Ministerio Publico ahondar sobre la investigación, como es el serial de carrocería es original y el mismo presenta un Certificado de Registro original y expedido por el órgano competente, como el documento de compra venta que acredita la compra realizada por la solicitante.
Es de resaltar que dicho vehiculo, no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo y que el documento es de carácter lícito lo que lo lleva a la presunción de que es un comprador de buena fe.
Ante ello siendo un comprador de buena lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano ARCANGEL SSAIR CAÑAS MOLINA, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 18.391.937, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega plena del vehículo Clase moto; Uso particular, Placa AC3B50V, marca YAMAHA, Modelo RXS115; Serial de carrocería 9FK5JV11W61342314, Color negro. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, casa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 3.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 4- prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, casa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Arcangel Zahir Cañas, conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, antes identificado, por la presunta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de Arcangel Zahir Cañas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, casa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA al acusado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.481, nacido el 21-11-1993, de estado civil soltero, de 18 años, hijo Adelma Ramírez Carrascal (V) y desconocido, residenciado en el barrio 23 de Enero, Parte baja El paradero, calle principal, casa N° 3 al lado de la licorería el Palacio Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-672.86.50, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articuelo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIES (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al acusado DARWIN ALBERTO CARRERO RAMIREZ, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase moto; Uso particular, Placa AC3B50V, marca YAMAHA, Modelo RXS115; Serial de carrocería 9FK5JV11W61342314, Color negro, al ciudadano Arcangel Saair Cañas Molina. OCTAVO: Se ordena el comiso del arma de fuego y la remisión de la misma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armanda Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, de la para el Desarme.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2012-6681
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