REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristobal, 6 de Septiembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006331
ASUNTO : SP21-P-2012-006331
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 05 de septiembre de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ABOG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO:
JHOAN PATRI MEJIAS
DEFENSA:
ABOG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO DE SALA:
ABOG. MICHELLE MOLINA
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En horas de la tarde del día ocho de junio del año dos mil doce (08-06-2012), los Ciudadanos Juan José Torres Zambrano, se encontraban en las afueras del local comercial denominado autos Tenerife, ubicado en la avenida marginal del Torbes con intersección de la calle principal de Colinas del Torbes, Parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por seis sujetos desconocidos, quienes en tres motocicletas llegaron de manera intempestiva y bajo amenazas de muerte con arma de fuego, los sometieron y despojaron de sus pertenencias personales, dinero en efectivo, prendas y objetos de valor, siendo el caso que en el interior de la oficina del local se encontraba el ciudadano Jesus Alí Solano Solano, quien ya se había percatado de los hechos en cuestión, y observó cuando uno de los delincuentes se dirigía hacia el para repeler la acción de su atacante, procediendo el delincuente a accionar el arma de fuego, no logrando lastimar en su humanidad a Jesús Alí Solano Solano, procediendo los otros delincuentes a emprender la huída y las víctimas a retener al delincuente en el área de la oficina; siendo el caso que por el sector, transitaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por José Gil Pérez, Franklin Medina Calderon, Felipe Cuauro Nieto, y Juan Baez Gutierrez, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a aprehender al delincuente retenido por las víctimas y quien accionó el arma de fuego, quedando identificado como Jhoan Patri Moreno Mejias, efectuándose un registro en los alrededores de su aprehensión, lográndose incautar el arma de fuego que este portaba, la cual resultó ser un revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, con seriales devastados, así como con una concha de proyectil de arma de fuego calibre 38, siendo en consecuencia trasladado a la comandancia General de la Policía y puesto a disposición de este despacho fiscal para los trámites de Ley. Una vez practicada la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautada, resultó ser un revolver, marca Smith & Weston, calibre 38, con sus seriales devastados, así como se practicó la expreticia de comparación balística a la concha incautada, quedando plenamente demostrado que efectivamente el arma de fuego fue accionada por el imputado Jhoan Patri Moreno Mejias.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
La audiencia se celebró en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 31 días del mes de Julio de 2012, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2012-6331, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN PATRI MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PROTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. El Juez hizo acto de presencia, encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado de autos y el defensor Abg. LEONARDO COLMENARES. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral cediendo el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados al ciudadano JHOAN PATRI MEJIAS, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admitiese la acusación y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar”. Acto seguido, el Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, admitiendo totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JHOAN PATRI MEJIAS, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. Así como también admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Una vez realizado el pronunciamiento, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JHOAN PATRI MEJIAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado JHOAN PATRI MEJIAS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Procediendo el Tribunal a imponer del dispositivo de la sentencia.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los hoy acusados; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JHOAN PATRI MEJIAS, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron y perpetrado, conforme a las evidencias traidas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado JHOAN PATRI MEJIAS, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntárseles si deseaban declarar, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio cada uno en su oportunidad: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano JHOAN PATRI MEJIAS.
V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico 658Procesal Penal, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, correspondiente al hecho descrito en el auto de apertura a juicio; prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo su término medio DIECISIETE (17) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en virtud de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el acusado considerando aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; el cual, con la aplicación de la rebaja prevista para el supuesto previsto en los artículos 80 y 82 de nuestra norma penal sustantiva respecto del delito frustrado, que estatuye una rebaja de la pena en un tercio, se establece una penalidad íntegra de DIEZ (10) años de PRISION.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible; prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su término medio TRECE (13) años con SEIS (06) meses de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en virtud de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el acusado considerando aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de CINCO (05) años de PRISION.
El delito de ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su término medio OCHO (13) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en virtud de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el acusado considerando aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de TRES (03) años de PRISION.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) años, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en virtud de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el acusado considerando aplicables las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; y de la misma manera, en razón de constituirse la concurrencia de delitos en los términos del artículo 88 del código penal venezolano, toma la mitad del tiempo correspondiente de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de UN (01) año con SEIS (06) meses de PRISION.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que ha sido mesurado en la totalización de la dosificación penal aplicable a cada delito, tratándose todas de penas de prisión, debe imponerse en su totalidad la pena establecida para el delito más grave, que en este caso por la naturaleza del delito y el bien jurídico protegido dispone este juzgador es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, más la mitad de la pena establecida para los delitos de ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; por lo que hasta aquí la pena a imponer sería de DIECINUEVE (19) años con SEIS meses, de prisión, y Así se establece.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pues considera este Juzgador que en el caso de autos opera la restricción del último párrafo de la mencionada norma al tratarse de delitos en lo cuales hubo violencia contra las personas, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JHOAN PATRI MEJIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
Respecto del arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, Modelo 38, fabricado en USA, con seriales devastados, ubicada en sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal con planilla de cadena de custodia número 0759 de fecha 27-06-2012, que le fuere incautado al acusado JHOAN PATRI MEJIAS, este Juzgador, visto como que el acusado de autos JHOAN PATRI MEJIAS ha sido condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos; y conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano decreta la confiscación del arma Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, Modelo 38, fabricado en USA, con seriales devastados, y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado JHOAN PATRI MEJIAS y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado JHOAN PATRI MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.474, soltero, obrero, de 21 años de edad, residenciado en colinas de Valle Hondo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8734273, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JHOAN PATRI MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1991, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.474, soltero, obrero, de 21 años de edad, residenciado en colinas de Valle Hondo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-8734273, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 1 en concordancia con el artículo 458 y 80 segundo Aparte todos del Código Penal, ASOCIACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y el terrorismo, CO AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejúsdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: DECRETA LA CONFISCACIÓN del arma Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, Modelo 38, fabricado en USA, con seriales devastados, ubicada en sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal con planilla de cadena de custodia número 0759 de fecha 27-06-2012.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD del acusado JHOAN PATRI MEJIAS.
QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado JHOAN PATRI MEJIAS, en virtud de la gratuidad de la Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez transcurra el lapso de ley.
Notifíquese a las partes, trasládese al acusado para ser impuesto del integro de la sentencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que ponga a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el arma confiscada.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MICHELLE YADISMAR MOLINA FERNANDEZ
SECRETARIA
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