REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 153°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: ABG. MAGALY TORRES
Adolescente Acusado: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-1230-2012
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes veinticuatro (24) de septiembre del año 2.012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1230/2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima en colaboración con la fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); investigado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio del estado venezolano.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día de 24 de agosto 2012, funcionarios adscritos ala tercera compañía del DF-11, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraban de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña del Estado Táchira, en canal sur sentido Colombia- Venezuela, cuando observaron una unidad de transporte publico, perteneciente a la línea Trans-oriental, la cual al estacionar al lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, observaron a un ciudadano quien mostró una actitud nerviosa, quien para el momento vestía un pantalón jean color azul, franela de color amarillo, zapatos deportivos de color blanco, motivo por el cual le solicitaron que les acompañara a la sala de requisa y amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, le efectuaron una revisión corporal y con la presencia de un testigo identificado como Luis Pérez, le solicitaron al adolescente se todo lo que contenían sus bolsillo, logrando observar que en su mano izquierda tenía un envoltorio de papel periódico, que en su interior se encontraba una bolsa transparente rectangular, la cual contenía un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante, característicos al de la droga denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a identificar y detener preventivamente al adolescente quien quedo identificado como (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad colombiana, tarjeta de identidad N° 1.005.035.714, nacido en fecha 11-02-1995, de 17 años. Resultando el producto incautado a dicho adolescente ser un envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte, resulto positivo para cocaína, con un peso neto de 7 gramos.
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos, en fecha 24 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) Declaración del funcionario TTE. FERNANDEZ DANGELO, adscrito al laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que práctico el dictamen pericial químico NC DOLC-LR1-DIR-DQ-2305, realizado a una bolsa elaborado en material sintético transparente, asegurada con el precinto N° 451.457, contentivo en su interior de una muestra representativa de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte, la cual al ser sometida a la Técnica Instrumental de Espectrofometría Ultravioleta visible, corresponde a COCAINA. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto de los hechos, específicamente el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Declaración del experto SM/2. LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, cuyo testimonio pertinente ya que el mismo narrará al Tribunal que según PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRESCINTAJE N° CO-LC-LR-1DIR-PO-DQ-212/2305 de fecha 25 de Agosto de 2012, recibió para su análisis un envoltorio de forma irregular elaborado en material de plástico transparente, contentivo de una sustancia color blanco de aspecto homogéneo, consistente en polvo, olor fuerte, se identificó con el N° 1 a los cuales se les practicó la prueba de orientación scout, resulto positivo para cocaína con un peso neto de 7 gramos. Y necesaria ya que el experto analiza la sustancia ilícita que le fue in incautada al imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FUNCIONAROS APREHENSORES
3) SM/3 GUTIERREZ TARAZONA OMAR, titular de la cédula de Identidad N° V-11.109.335, a la tercera compañía del DF-11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, sus testimonios resulta útiles, necesarios, legales y pertinentes ya que dichos funcionarios dejaron Constancia mediante el acta de Investigación Penal N° CR-1DF-11-2DA-CIA-0983 de fecha 24 de Agosto de 2012, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la droga al adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4) S/1 BAREÑO ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.420.619, a la tercera compañía del DF-11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, sus testimonios resulta útiles, necesarios, legales y pertinentes ya que dichos funcionarios dejaron Constancia mediante el acta de Investigación Penal N° CR-1DF-11-2DA-CIA-0983 de fecha 24 de Agosto de 2012, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la droga al adolescente imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TESTIGOS:
5) LUIS PÉREZ (Datos de reserva de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) Pertinente y necesaria ya que este ciudadano presenció el momento en que los funcionarios revisaron al adolescente imputado y le incautaron la droga.
DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2do, en concordancia con los artículos 242 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Dictamen pericial químico NC DOLC-LR1-DIR-DQ-2305, suscrito por el TTE FERNANDEZ DANGELO, adscrito al laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, realizado a una bolsa elaborado en material sintético transparente, asegurada con el precinto N° 451.457.
Prueba de orientación pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1DIR-PO-DQ-212/2305, de fecha 25 de Agosto de 2012, suscrita por el experto LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional.
RESEÑA FOTOGRAFICA compuestas de dos fotografías impresas a color, relacionadas con el acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-2DACIA-0983, de fecha 24 de Agosto de 2012
SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
a) La abogado, manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”.
2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.
DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada es de seis gramos con 800 miligramos de cocaína, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 25 de agosto de 2012, contemplada en el articulo 581, privación judicial preventiva de la libertad, impuesta por el tribunal de control dos. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Imponer al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes con jornadas de seis horas semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día lunes veinticuatro (24) de septiembre del año 2.012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de septiembre del año 2.012.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1230-2012
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