REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003053
ASUNTO : SP11-P-2012-003053
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO: FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden de Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1027, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo particular, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma BUENAÑO QUINTERO FLORENTINO, signada con el número E-84.192.278, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1970, fecha de expedición 15 de septiembre de 2011, fecha de vencimiento septiembre de 2016, el mismo mostraba una actitud sospechosa, se le solicitó que se bajara del vehículo y se procedió a verificar el documento ante la Oficina del SAIME, donde manifestaron que la cédula registra en el sistema, pero la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, lo que evidencia una falsificación del documento, debido a esta situación se le informó al ciudadano que sería objeto de una inspección personal y a su equipaje, no hallando nada de interés criminalístico, se le indicó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: BUENAÑO QUINTERO FLORENTINO, colombiano, cédula de identidad Nro. E-84.192.278, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de marzo de 1970, soltero, de profesión albañil, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio Mesuca, calle San Rafael Figueroa, casa nro. 15-24, Petare, estado Miranda. Se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre las actuaciones realizadas.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1027, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Florentino Buenaño Quintero.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 03 de septiembre de 2012, al ciudadano Florentino Buenaño Quintero.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 03 de septiembre de 2012, al ciudadano Florentino Buenaño Quintero, suscrita por el médico de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien refiere que el paciente no presenta evidencia de lesiones ni hematomas.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad para extranjeros de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Florentino Buenaño Quintero.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-075-373, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrita por la Detective Ana Salcedo, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya conclusión refiere que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento de norte de Santander, nacido en fecha 21 de Marzo de 1970, de 42 años de edad, hijo de Joaquín Buenaño Carrillo (v) y de Cecilia Quintero Avellaneda (v), titular de la cédula de ciudadanía No. E-84.192.278, soltero, Albañilería, residenciado barrio Mesuca calle san Rafael avenida principal casa 15-24 Petare estado miranda, teléfonos 0414-457.0937 0426.737.72.38, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que SI y en tal sentido expuso lo siguiente: “Saque mi cedula en un operativo que estaba efectuando el SAIME en el sector el paraíso en caracas, es todo”.
Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra la defensora del imputado, Abg. Yaned Contreras, realizó los alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen lo extremos del artículo 248 del Código Penal para calificar la flagrancia; que se imponga una medida cautelar sustitutiva al de privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que su defendido tiene arraigo en el país, finalmente solicita copia certificada del acta de la presente audiencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1027, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 05:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, se observó un vehículo particular, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma BUENANO QUINTERO FLORENTINO, signada con el número E-84.192.278, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1970, fecha de expedición 15 de septiembre de 2011, fecha de vencimiento septiembre de 2016, el mismo mostraba una actitud sospechosa, se le solicitó que se bajara del vehículo y se procedió a verificar el documento ante la Oficina del SAIME, donde manifestaron que la cédula registra en el sistema, pero la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, lo que evidencia una falsificación del documento, debido a esta situación se le informó al ciudadano que sería objeto de una inspección personal y a su equipaje, no hallando nada de interés criminalístico, se le indicó el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: BUENANO QUINTERO FLORENTINO, colombiano, cédula de identidad Nro. E-84.192.278, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de marzo de 1970, soltero, de profesión albañil, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio Mesuca, calle San Rafael Figueroa, casa nro. 15-24, Petare, estado Miranda. Se notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. German López, sobre las actuaciones realizadas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, primario en la comisión de delito que ha acreditado ante este Tribunal tener arraigo en el País al estar residenciado en el barrio Mesuca, calle San Rafael Figueroa, casa nro. 15-24, Petare, estado Miranda, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal.
3) Obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FLORENTINO BUENAÑO QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta departamento de norte de Santander, nacido en fecha 21 de Marzo de 1970, de 42 años de edad, hijo de Joaquín Buenaño Carrillo (v) y de Cecilia Quintero Avellaneda (v), titular de la cédula de ciudadanía No. E-84.192.278, soltero, Albañilería, residenciado barrio Mesuca calle san Rafael avenida principal casa 15-24 Petare estado miranda, teléfonos 0414-457.0937 0426.737.72.38, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado FLORENTINO BUENAÑOS QUINTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3) Obligación de someterse a los actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-003053. JQR.