REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002764
ASUNTO : SP11-P-2012-002764
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2012, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, suscrita por funcionarios adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes , dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “El día 22 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión por la jurisdicción del Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector Las Marías, calle principal, vía Cuquí, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, observamos a dos ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosa, en una esquina de referido sector, quienes vestían uno de ellos un pantalón jean color negro, camisa blanca y zapatos de color marrón, el otro ciudadano un short tipo bermuda color gris, un suéter color negro el cual se le observa la marca Levis, y zapatos deportivos color azul, a referidos ciudadanos se le dio la voz de alto con el fin de efectuarle un chequeo a su identificación y requisa corporal, estos al notar la presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, inmediatamente se logró la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron identificados como BARRIENTOS PÉREZ KEN JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.875.229, fecha de nacimiento 28/02/1989, de 23 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio obrero y residenciado actualmente en el sector La Azucena, calle 4, casa Nro. 2-238, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y CARO SÁNCHEZ RAFAEL ANDRÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.521.203, fecha de nacimiento 17/05/1990, de 22 años de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio Estudiante y residenciado actualmente en el sector Santa Bárbara, avenida Principal, diagonal a la Farmacia Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, se les notificó que según la estipulado en el artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a efectuar una inspección corporal, así como a sus pertenencias; para ello se trató de localizar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, pero motivado a la hora y el lugar, no fue posible contar con la presencia de testigos; una vez efectuado el chequeo corporal, se logró incautar en la pretina del pantalón, que a la misma vez estaba cubierto por el suéter del ciudadano Ken Barrientos, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, presunta droga de la denominada Marihuana, el cual fue identificado con el Nro. 1, así mismo se procedió a efectuar una inspección minuciosa a un bolso tipo koala elaborado en material de tela, color negro con amarillo, al cual se le puede evidenciar la marca Exodus, que poseía el ciudadano Rafael Caro, logrando incautar entre uno de los bolsillos de referido bolso, específicamente el bolsillo pequeña de la parte delantera, dos envoltorios, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul con blanco, identificado con el Nro. 1 y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, identificado con el Nro. 3, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, en vista de esta situación, se procedió a efectuar el traslado de los ciudadanos detenidos y los efectos incautados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, con sede en la Victoria, parte baja de la población de Rubio, Estado Táchira, en donde se procedió a la lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos detenidos; así mismo se procedió a tomar los pesos de las sustancias incautadas arrojando los siguientes resultados: el envoltorio identificado con el numero 1, un peso bruto aproximado de ciento cuarenta (140) gramos y el envoltorio identificado con el numero 2 y 3, un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos; para un total de ciento veinticinco (180) gramos, se notificó a la ciudadana Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas en los plazos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal ante dicha representación fiscal, conocedora del caso. Es todo en cuanto tenemos que informar, se terminó, se leyó y conforme firman…”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP- 968, de fecha 22 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 22 de agosto de 2012, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ.

.- Al folio once (12) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE) N° DO-LC-LR1-DIR-2282, de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por el TTE FERNANDEZ RUA DANGELO, Experto adscritos a la División de Química del Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se refiere que muestra a analizar es la siguiente:
- Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, el cual se identificó con el No 01.
- Dos (02) envoltorios, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nros 02 y 03.

Obteniendo los siguientes resultados:

Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para Análisis
(g) Peso Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L
(para marihuana) Ensayo de
Orientación
Scott
01 119,3 111,5 0,5 111 POSITIVO ------------
02 y 03 38,7 36 0,5 35,5 POSITIVO ------------


.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: Tres (03) envoltorios de identificados de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, el cual se identificó con el No 01, un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborado en material sintético de color azul y blanco, el cual se identificó con los No 02; y un (01) envoltorio, de forma cuadrada, elaborados en material sintético de color azul y blanco, , el cual se identificó con el No 03, contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales arrojaron los siguientes pesos: el envoltorio identificado con el No 1 un peso bruto aproximado de 140 gramos, los envoltorios identificados con los Nros 2 y 3, un peso bruto aproximado de 40 gramos, los cuales fueron introducidos en una (01) bolsa plástica precintada con el precinto plástico de seguridad Nro. 11061.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de agosto de 2012, en el cual se describe que la evidencia colectada es la siguiente: un bolso tipo koala, elaborado en material de tela, color negro con amarillo, marca Exodus.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa dos personas, frente a ellos una mesa y sobre puesta en ella tres envoltorios, detrás de ellos un afiche identificativo del DIBISE, en las fotografías siguientes se aprecian tomas de acercamiento en las que se observa los envoltorios sobrepuestos en una balanza electrónica.


En fecha 23 agosto de 2012 se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye a los hoy imputados de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados RAFAEL ANDRÉS CARO SÁNCHEZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Mayo de 1990, de 22 años de edad, hijo de Ramiro Caro (v) y de Nancy Sánchez (v), titular de la cédula de identidad No. V-19.521.203, soltero, Estudiante, residenciado en la Azucena, calle 8, No. 2-157, a dos cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0412-395.39.32; y KEN JOSÉ BARRIENTOS PÉREZ, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 28 de Febrero de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Sandia (v) y de Isabel Barrientos Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-17.875.229, soltero, Obrero, residenciado en la Azucena, calle 4, No. 2-238, a tres cuadras de la Escuela, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-271.42.42, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veintidós (22) de septiembre del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha trece (13) de septiembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la Experticia de Barrido Químico, la Prueba Toxicológica, el Reconocimiento Técnico ordenado a un bolso; y la Experticia de Certeza, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día siete (07) de octubre de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, los detenidos quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día siete (07) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002764. JQR.