REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002770
ASUNTO : SP11-P-2012-002770

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILIIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ,
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Prosiguiendo con las diligencias donde figura como víctima la Ciudadana ANGELA RAMOS VILLAREAL, y como investigado del presente caso el ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, me traslade en compañía de la víctima hacía la siguiente dirección call1 con carrera 3 casa N° 3-66 Barrio La Pesa Municipio Pedro María Ureña, a fin de practicar inspección Técnica, consecutivamente nos trasladamos hacía la carrera 2 con calle 3 Barrio La Pesa, a fin de ubicar y localizar al agresor, una vez presentes la víctima señaló a un ciudadano del sexo masculino en la vía pública, como la persona agresora, procediendo a intervenirlo policialmente, le solicitamos los documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/11/1968, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jovito Vargas (f) y Ana Sánchez (f), residenciado en la calle 1 con carrera 3 casa N°3-66 Barrio La Pesa, portador de la cédula de Identidad N° V-7.914.148, se le informó que quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia …” y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos.
El imputado, ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Aurora Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelicitual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 22 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Prosiguiendo con las diligencias donde figura como víctima la Ciudadana ANGELA RAMOS VILLAREAL, y como investigado del presente caso el ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, me traslade en compañía de la víctima hacía la siguiente dirección call1 con carrera 3 casa N° 3-66 Barrio La Pesa Municipio Pedro María Ureña, a fin de practicar inspección Técnica, consecutivamente nos trasladamos hacía la carrera 2 con calle 3 Barrio La Pesa, a fin de ubicar y localizar al agresor, una vez presentes la víctima señaló a un ciudadano del sexo masculino en la vía pública, como la persona agresora, procediendo a intervenirlo policialmente, le solicitamos los documentos personales, quedando identificado de la siguiente manera: JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/11/1968, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jovito Vargas (f) y Ana Sánchez (f), residenciado en la calle 1 con carrera 3 casa N°3-66 Barrio La Pesa, portador de la cédula de Identidad N° V-7.914.148, se le informó que quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia …” y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo al folio 02 consta denuncia interpuesta en fecha 22 de agosto de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ureña, por la ciudadana RAMOS ANGELA, en la cual manifestó entre otras cosas que el señor EDUARDO quien es vecino de ella, cuando esta ebrio se la pasa diciendo a los inquilinos de la vecindad donde vive y al dueño que ha tenido relaciones sexuales con ella y la amenazó con pegarle, que lo denuncia porque eso no es verdad, y tiene miedo de que el señor Eduardo este diciendo eso y valla a golpearla.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del ciudadano JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado Jovito Eduardo Vargas Sánchez, y la denuncia interpuesta por la ciudadana Ramos Ángela.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.-3. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.- 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos.5.- Comparecer a todos los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 43 años de edad, nacido en fecha 01/11/1968, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jovito Vargas (f) y Ana Sánchez (f), residenciado en la calle 1 con carrera 3 casa N° 3-66 Barrio La Pesa, portador de la cédula de Identidad N° V-7.914.148, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOVITO EDUARDO VARGAS SANCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.-3. Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.- 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos.5.- Comparecer a todos los actos del proceso

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
SECRETARIA



SP11-P-2012-002770. JQR.