REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003168
ASUNTO : SP11-P-2012-003168


Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1325-02, a favor de los ciudadanos: MARIO APOLINAR ROA SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.005, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/02/74, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, residenciado en la Aldea Vega de la Pipa, finca la Consolación detrás del restaurant La Granadina; NIEVES M. ALVARADO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.357, natural de Rubio, estado Táchira, ELBA ZULAY MENDEZ CASANOVA DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.900, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 30/11/61, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Aldea Alineadero, Bloque 19, Apto 04 La Colonia 2 , Rubio estado Táchira; ERIKA DEL MAR GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.175, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 18/07/83 de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Victoria Parte Alta, Calle 14 con Av 2 N° 43-92, Rubio, estado Táchira; GLADYS ISABEL AVENDAÑO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.157, natural de Rubio, estado Táchira; HIRAIDA C RAMIREZ DE MORENO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.616, natural de Rubio, estado Táchira; y ANA CECILIA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.304, natural de Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 07 de mayo del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en Acta Policial Nº G-075-727, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, Región Táchira. Como consecuencia de dicha acta se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 deL Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de DIECIOCHO MESES (18) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de Mayo del 2002, hasta la actualidad 20 de Septiembre del 2012, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: MARIO APOLINAR ROA SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.005, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 08/02/74, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, residenciado en la Aldea Vega de la Pipa, finca la Consolación detrás del restaurant La Granadina; NIEVES M. ALVARADO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.065.357, natural de Rubio, estado Táchira, ELBA ZULAY MENDEZ CASANOVA DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.900, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 30/11/61, de 51 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Aldea Alineadero, Bloque 19, Apto04 La Colonia 2, Rubio estado Táchira; ERIKA DEL MAR GONZALEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.175, natural de Rubio, estado Táchira, con fecha de nacimiento 18/07/83 de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio la Victoria Parte Alta, Calle 14 con Av 2 N° 43-92, Rubio Estado Táchira; GLADYS ISABEL AVENDAÑO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.157, natural de Rubio, estado Táchira; HIRAIDA C RAMIREZ DE MORENO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.616, natural de Rubio, estado Táchira; y ANA CECILIA SALGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.304, natural de Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-003168. JQR.