REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002939
ASUNTO : SP11-P-2012-002939
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: EDISSON JOEL SÁNCHEZ CÁCERES
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial Libertadores, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“ .. Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de Libertadores, cuando recibimos un reporte indicándonos que en la invasión 8 de Diciembre carrera 20 rancho N° 40, se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora, nos trasladamos al lugar antes mencionado, al llegar observamos una ciudadana parada frente a la residencia, la cual se nos acercó y se identificó como CACERES YAJAIRA COROMOTO, manifestando que su hijo EDISON JOEL, de 18 años de edad, la había insultado con palabras obscenas y se encontraba dentro de la casa, por tal motivo procedimos a tocar la puerta, saliendo de la misma un ciudadano el cual fue señalado por la agraviada como el presunto agresor, le indicamos a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la estación policial, se le notificó la causa y motivo de la detención, y fue llevado al área de reten de la estación policial de San Antonio, quedando plenamente identificado como: SANCHEZ CACERES EDISSON JOEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.156.445, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 19-06-1994, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Invasión Ocho de Diciembre carrera 20 casa N° 40 San Antonio …” y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDISSON JOEL SANCHEZ CACERES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano EDISSON JOEL SÁNCHEZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 26.156.445, nacido en fecha 16 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de José Javier Sánchez Mora (v) y de Jajaira Cáceres (f), casado, de profesión u obrero; residenciado en la carrera 20, con calle 19 Nº 40, Barrio Miranda, invasión detrás del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-917.11.97, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres.
El imputado, ciudadano EDISSON JOEL SANCHEZ CACERES, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Ybon Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, alegando que su defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelicitual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
-III -
DE LA APREHENSION
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, EDISSON JOEL SANCHEZ CACERES, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera Estación Policial Libertadores, quienes dejaron constancia entre otras cosas que realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de Libertadores, recibieron un reporte indicando que en la invasión 8 de Diciembre carrera 20 rancho N° 40, se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado, al llegar observaron una ciudadana parada frente a la residencia, la cual se acercó y se identificó como CACERES YAJAIRA COROMOTO, manifestando que su hijo EDISON JOEL, de 18 años de edad, la había insultado con palabras obscenas y se encontraba dentro de la casa, por tal motivo procedieron a tocar la puerta, saliendo de la misma un ciudadano el cual fue señalado por la agraviada como el presunto agresor, se le notificó la causa y motivo de la detención y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo al folio 05 consta denuncia interpuesta por la ciudadana CACERES YAJAIRA COROMOTO, en la cual manifestó entre otras cosas que el día miércoles 29 de agosto de 2012, como a las 09:00 horas de la noche se encontraba en su casa con su hijo EDISSON JOEL que ella acababa de llegar y lo escucho que estaba peleando con la televisión, porque no estaba saliendo bien, y le pregunto si sabía donde se encontraban varias prendas de vestir de su hija Erika Sánchez que se habían perdido, fue cuando se alteró y comenzó a decirle palabras obscenas, agarró botellas que se encontraban en una repisa y las tiro contra el suelo, que tomó el teléfono de su hija y salió rápido a la calle y llamo a la policía.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado EDISSON JOEL SANCHEZ CACERES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y
4.- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDISSON JOEL SÁNCHEZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 26.156.445, nacido en fecha 16 de junio de 1994, de 18 años de edad, hijo de José Javier Sánchez Mora (v) y de Jajaira Cáceres (f), casado, de profesión u obrero; residenciado en la carrera 20, con calle 19 Nº 40, Barrio Miranda, invasión detrás del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-917.11.97, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDISSON JOEL SÁNCHEZ CÁCERES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Coromoto Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal, 3. Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos; y 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-002939. JQR.