REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000359
ASUNTO : SJ11-P-2002-000359
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 02 de marzo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, Comando de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 08:55 horas de la noche, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercó un vehículo particular marca Ford, año 1978, placas DBY-515, color azul, conducido por el ciudadano CAICEDO HERNANDO, de nacionalidad colombiana, cédula N° E-81.539.762, de 48 años de edad, casado, natural de Cali Colombia, que solicitaron la colaboración de dos testigos siendo identificados como GARCIA FILADELFO y JOSE GREGORIO VELANDIA PEREZ, que le indicaron al ciudadano que vaciara sus bolsillos encontrándole un carnet de circulación perteneciente a un camión marca FORD 350, color amarillo, placas 508-MAI, a nombre de Agron Carbonero Obeimar, que seguidamente el cabo Mendoza Salamanca Juan se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue informado que el referido vehículo se encuentra solicitado por la comisaría de La Victoria Maracay estado Aragua, y que el ciudadano Caicedo Hernando presenta antecedentes, por el delito de hurto de vehículos, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 07 y 08 constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos GARCIA FILADELFO y JOSE GREGORIO VELANDIA PEREZ, quienes fueron contestes al manifestar que sirvieron de testigos en la alcabala de Peracal, que pasaron a la fosa donde revisan vehículos, que el guardia nacional le manifestó que vaciara los .bolsillos encontrándole dentro de la cartera un carnet de circulación de un vehículo 350, que el guardia verificó dicho carnet y que el vehículo aparece solicitado.
A los folios 14 y 15, consta Acta de presentación celebrada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002, en la cual se decretó la libertad plena, del ciudadano CAICEDO HERNANDO.
Al folio 23 y vuelto consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un documento denominado título de propiedad de vehículos automotores, de los expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano RUIZ JOSE ALBERTO, correspondiente a un vehículo clase automóvil, marca Dodge, año 1978, modelo Aspen 802, color azul y gris, a un Certificado de Circulación a nombre de AGRON CARBONERO OBEIMAR, correspondiente a un vehículo placa 508-515, marca Ford 350, año 70, color amarillo, donde concluyen que los mismos son Auténticos y de Origen legal en el país.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de las experticias practicadas a la documentación presentada, quedó determinado que los mismo son auténticos de origen legal en el país. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano HERNANDO CAICEDO. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
Asunto SJ11-P-2002-000359. JQR.