REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002971
ASUNTO : SP11-P-2012-002971

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 31 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Comando de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“… A eso de las 09:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión Siendo aproximadamente las 11:20 con la finalidad de efectuar patrullaje, se decidió instalar un punto de control móvil en el sector denominado la Y, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, observamos el tránsito de un vehículo tipo moto marca Yamaha, en la cual se trasladaban dos personas de sexo masculino, se les indicó a los ciudadanos descender del vehículo y posteriormente identificarse, quedando su conductor identificado como PETER JOSUE COLEGIO LEAL, quien viajaba en compañía del ciudadano JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.516, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, conductor, y residenciado en la vía Rubio la Petrolea kilómetro 4 casa sin número municipio Junín, este último presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y al indicarle que se le realizaría un chequeo corporal se negó el mismo proliferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que se le manifestó que calmara sus ánimos, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza para neutralizarlo y esposarlo, inmediatamente se procedió a efectuar el traslado del ciudadano detenido al comando, procediendo a notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público….”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, de nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.515, nacido en fecha 31 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de María Doris Arroyave Posada (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, en el Kilómetro 5, vía Rubio, El Pueblito, detrás de la Chivera Kiko, atrás de la casa de Virginio Jaimes, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0426-778.89.32 (de la mamá), de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado, JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaned Ybon Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los trámites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III -
DE LA APREHENSION

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 31 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Comando de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras que constituidos en comisión, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, con la finalidad de efectuar patrullaje, instalaron un punto de control móvil en el sector denominado la Y, observaron un vehículo tipo moto marca Yamaha, en la cual se trasladaban dos personas de sexo masculino, a los cuales les indicaron descender del vehículo y posteriormente identificarse, quedando su conductor identificado como PETER JOSUE COLEGIO LEAL, y donde viajaba en compañía del ciudadano JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, el cual presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas y al indicarle que se le realizaría un chequeo corporal a lo cual se negó proliferando palabras obscenas en contra de la comisión por lo que le manifestaron que calmara sus ánimos, por lo que fue necesario hacer uso de la fuerza para neutralizarlo y esposarlo, motivo por lo cual fue detenido procediendo a notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Al folio 04 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano PETER COLEGIO, quien manifestó entre otras cosas que venía con su compadre dándole la cola en su moto desde el sector Bolivia y al llegar a la Y había una alcabala de la guardia que os pararon y les pidieron papeles y los de la moto, y su compadre comenzó a discutir con uno de los funcionarios, que le dijeron que se calmara y su compadre empezó a gritar palabras obscenas.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 31 de agosto de 2012, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, de nacionalidad venezolana, natural, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-19.925.515, nacido en fecha 31 de mayo de 1986, de 26 años de edad, hijo de María Doris Arroyave Posada (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado, en el Kilómetro 5, vía Rubio, El Pueblito, detrás de la Chivera Kiko, atrás de la casa de Virginio Jaimes, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0426-778.89.32 (de la mamá), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado JUNIOR EDUARDO ARROYABE POSADA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de septiembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ.
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-002971. JQR.