REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002731
ASUNTO : SP11-P-2011-002731
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, en contra del ciudadano MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547, y EVELIO ALVAREZ, nacionalidad colombiana, natural Tipacoque, Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.095.912.946, nacido en fecha 12 de diciembre de 1983, de 28 años, hijo de Evelio Álvarez (v) y de Suninde Cobos (v), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Peribeca, casa sin número, barrio San Mateo, estado Táchira cerca de la Iglesia Evangélica Resplandor del Señor, teléfono 0276-8730246; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, ya identificados; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, ya identificados, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, delitos sancionados con pena de prisión que no exceden de ocho (08) años en su límite máximo.
2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, ya identificados, señalaron que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.
5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no entra en la prohibición para la aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a los imputados MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, ya identificados, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de Septiembre de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso.
3.- Donar cada uno, cinco mercados por un monto de 200 bolívares, a la Fundación “Buscando a Jesús en la calle”, ubicada en la Avenida 19 de Abril, al lado de la Clínica Trinidad, San Cristóbal, estado Táchira, debiendo consignar constancias de ello.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MARIO EDDY BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital; titular de la cédula de identidad N° V.- 13.526.542, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1979, de 32 años de edad, hijo de Rosario Briceño (v) y Mario Serpa (v), soltero, de profesión u oficio ayudante de empresa; residenciado en Campo C, Independencia, calle 1, casa N° 3-17 San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-3948477; PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, natural del Cobre Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° V.-9.233.823, nacido en fecha 05 de Abril de 1965, de 46 años de edad, hijo de Lucrecia Chacon de Sánchez (v) y Pablo Antonio Sánchez (v), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la casa N° 6, vereda el páramo, vía el seminario, Peribeca Indecencia Estado Táchira San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-7885826 y 0424-7062547, y EVELIO ALVAREZ, nacionalidad colombiana, natural Tipacoque, Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.095.912.946, nacido en fecha 12 de diciembre de 1983, de 28 años, hijo de Evelio Álvarez (v) y de Suninde Cobos (v), soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Peribeca, casa sin número, barrio San Mateo, estado Táchira cerca de la Iglesia Evangélica Resplandor del Señor, teléfono 0276-8730246, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados MARIO EDDY BRICEÑO, PABLO EMILIO SANCHEZ CHACON y EVELIO ALVAREZ, ya identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de septiembre de 2012, hasta el 03 de septiembre de 2014, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso. 3.- Donar cada uno, cinco mercados por un monto de 200 bolívares, a la Fundación “Buscando a Jesús en la calle”, ubicada en la Avenida 19 de Abril, al lado de la Clínica Trinidad, San Cristóbal, estado Táchira, debiendo consignar constancias de ello. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
Causa N° SP11-P2011-2731
2012/09/05
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