REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002393
ASUNTO : SP11-P-2012-002393
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la Abogada CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, ya identificada, en su condición de representante de la ciudadana VERONICA CASIQUE SANDOVAL, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 14, tomo 67 de fecha 15 de Marzo de 2012; donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo con las siguientes características: Modelo: F-150, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1981, Placas: 069-MAD, Serial del Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJF15B31906, Tipo: PICK-UP/C, Uso: CARGA; el cual acredita la propiedad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26862787, de fecha 22 de Julio de 2008, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- Experticia de Vehiculo N° 150, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual concluye lo siguiente:
“01.- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero se aprecia FALSA.
02.- La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado del chofer se aprecia FALSA.
03.- El serial de carrocería numero AJF15B31906, ubicada en el lado izquierdo de la punta del chasis, se encuentra ORIGINAL.
04.- El serial de seguridad (BODY) N° 31906, se encuentra ORIGINAL.
05.- Se consulto por ante el sistema de información policial (SIIPOL) y el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial”.
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 06 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual concluye lo siguiente:
“El ejemplar con apariencia a Certificado de Registro de Vehiculo N° 26862787, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS”.-
3.- Experticia de Reconocimiento N° 004-2012, de fecha 06 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte terrestre, Unidad “61” Táchira, mediante la cual concluye lo siguiente:
“1).- Chapa serial de carrocería Puerta: ubicada en la puerta del lado izquierdo del piloto, su troquel a bajo relieve, el cual se lee; AJF15B31906, Su estampado y fijación no es original de planta ensambladora (FALSO).
2).- Chapa Serial de Carrocería Tablero: ubicado en el mismo lado izquierdo, su troquel a bajo relieve, el cual se lee; AJF15B31906, Su estampado y fijación no es original de planta ensambladora (FALSO).
3).- Chapa Serial de Carrocería (BODY): ubicada en el cortafuego lado izquierdo, su troquel a bajo relieve, el cual se lee; 31906, su estampado y fijación no es original por la compañía fabricante (FALSO).
4).- Serial de Carrocería Chasis: Ubicado del lado izquierdo área delantera parte superior, su troquel a bajo relieve, el cual se lee; AJF15B31906, Su estampado no es original de planta ensambladora (FALSO).
5).- Serial de motor: 6 Cil.
NOTA: este vehículo fue consultado por el sistema de SIIPOL Táchira, el día 06 de Junio de 2012,…Donde arrojo el resultado. Sin ninguna novedad.”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima este Juzgador que efectivamente la ciudadana VERONICA CASIQUE SANDOVAL, ya identificada, es la única y continua propietaria del vehículo solicitado, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26862787, de fecha 22 de Julio de 2008, el cual es ORIGINAL, tal y como se desprende de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 06 de marzo de 2011, que corre inserta al folio 11 de las presentes actuaciones; quedando comprobado y acreditada la tradición y la propiedad del referido vehiculo, al igual que la solicitante lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto la Placa del Serial de Carrocería N° AJF15B31906, ubicado en la puerta lado izquierdo y en el tablero lado izquierdo, se encuentran FALSOS, también es cierto que el serial de carrocería numero AJF15B31906, ubicado en el lado izquierdo de la punta del chasis y el serial de seguridad (BODY) N° 31906, se encuentran ORIGINALES, tal y como se desprende de la experticia de vehiculo N° 150, de fecha 06 de marzo de 2011, folio 09 de las actuaciones; en este sentido se observa que el serial AJF15B31906, corresponde al vehiculo que los porta tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 26862787, asimismo el referido vehículo no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, finalmente la duda sugerida en cuando a las placas del serial de carrocería ubicado en la puerta lado izquierdo y en el tablero lado izquierdo, así como el resultado de la experticia de Reconocimiento N° 004-2012, de fecha 06 de Junio de 2012, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada por la solicitante, por lo que mal puede este Juzgador desvirtuar la propiedad alegada, dado que ha demostrado un titulo idóneo para acreditar la propiedad del vehiculo aunado al hecho que no existe reclamación alguna por parte de un tercero.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
….Omissis…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO BAJO LA MODALIDAD DE GAURDA Y CUSTODIA EL VEHÍCULO Modelo: F-150, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1981, Placas: 069-MAD, Serial del Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJF15B31906, Tipo: PICK-UP/C, Uso: CARGA, a la ciudadana VERONICA CASIQUE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.630; la cual acredita la propiedad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26862787, de fecha 22 de Julio de 2008; todo sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este ®TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana VERONICA CASIQUE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.630, DEL VEHICULO Modelo: F-150, Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS, Año: 1981, Placas: 069-MAD, Serial del Motor: 6 CIL, Serial de Carrocería: AJF15B31906, Tipo: PICK-UP/C, Uso: CARGA, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo N° 26862787, de fecha 22 de Julio de 2008; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones que se le entrega.
4.-La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano VERONICA CASIQUE SANDOVAL, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Se orden el desglose de los documentos originales del vehiculo.
Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
Juez (S) de Control N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° SP11-P2012-2393
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