REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003022
ASUNTO : SP11-P-2012-003022
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA.

IMPUTADO: MARCO ANTONIO MORA FERREIRA,
EDUIS JOSÉ MORA y
BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA.

DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 02 de Septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, de la Estación Policial de Ureña, se encontraban efectuando recorrido por los diferentes sectores del municipio, cuando recibieron una llamada donde les informaban que en el Barrio Altamira, calle principal a la altura del Simoncito, había una riña entre varias personas, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban en una actitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, por lo que procedieron a separarlos y detenerlos preventivamente por estos hechos quedando identificados como MARCO ANTONIO MORA FERRERO, EUDIS JOSÉ MORA, a quien se le aprecio una inflamación en su ojo izquierdo producto de la riña y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, quien se le aprecio una herida abierta a la altura de la ceja izquierda, siendo puestos a las ordenes del Ministerio Publico.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 10 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.372066, hijo de Antonio Mora (v) y de Olga Osorio (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en sector 7 de La Integración, casa sin número, de tabla y zinc, frente a la Bodega de German, Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-7026147, EUDIS JOSE MORA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.246.378, hijo de Antonio Mora (v) y de Amaury González (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Sector 7 de La Integración, barrio José Gregorio Hernández, casa número 1, calle 7, Ureña, estado Táchira, teléfono 0414-7423403 y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, natural de Buga, Depattamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.012, hijo de Benigno Dominguez (v) y de Aida Zapata (v), soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Palotal, barrio Bolivariano, calle 14, casa 4-93, teléfono 0416-4879136, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, por cuanto se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acogen al precepto constitucional.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. CARMEN IBARRA, quien dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicito la desestimación de la flagrancia para el ciudadano Marco Antonio Mora Ferreira y solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los demás imputados, aduciendo que sus patrocinados tienen arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los ciudadanos MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, se produce en momentos en que los referidos ciudadanos se encontraban en una actitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos; ahora bien este Juzgador de la revisión de las actas y de los exámenes médicos forenses se desprende que el ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, no estaba involucrado en la riña, pues no resulto con ningún tipo de lesión física, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido ciudadano, por cuanto no se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y no hay un acta de entrevista de alguna persona que lo señale como el presunto agresor.
En cuanto a los ciudadanos EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión por cuanto se encuentra satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fueron aprehendidos en momentos en que los referidos ciudadanos se encontraban en una actitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, y del resulto del examen medico forense se les aprecio lesiones físicas. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, no se encuadra en el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores y no hay un acta de entrevista de alguna persona que lo señale como el presunto agresor.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, no existen elementos de convicción que señalen al ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, ya identificado, como autor del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, toda vez que de las actas del expediente no consta un acta de entrevista de alguna persona que lo señale como el presunto agresor, al igual que no consta ningún tipo de lesión física.
En consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, ya identificado; y así se decide.
Ahora bien, cuanto a los ciudadanos EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos; en virtud que los imputados de autos se encontraban en una actitud agresiva discutiendo y golpeándose entre ellos, y del resulto del examen medico forense se les aprecio lesiones físicas; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02 de Septiembre de 2012.

4) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 0102, los reconocimientos médicos 404 y 405; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autores del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.

5) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que los imputados puedan influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación o las victimas.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 10 de junio de 1975, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.372066, hijo de Antonio Mora (v) y de Olga Osorio (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en sector 7 de La Integración, casa sin número, de tabla y zinc, frente a la Bodega de German, Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-7026147, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EUDIS JOSE MORA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 22 de diciembre de 1978, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.246.378, hijo de Antonio Mora (v) y de Amaury González (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Sector 7 de La Integración, barrio José Gregorio Hernández, casa número 1, calle 7, Ureña, estado Táchira, teléfono 0414-7423403 y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, natural de Buga, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de marzo de 1975, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.219.012, hijo de Benigno Dominguez (v) y de Aida Zapata (v), soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Palotal, barrio Bolivariano, calle 14, casa 4-93, teléfono 0416-4879136, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano MARCO ANTONIO MORA FERREIRA, ya identificado, de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados EUDIS JOSE MORA y BENIGNO YESID DOMINGUEZ ZAPATA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO