REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000652
ASUNTO : SP11-P-2012-000652

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “ el día de hoy 09-03-2012, siendo aproximadamente las 07.30 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por el sector la palmita de rubio municipio Junín del estado Táchira, en el marco del Dispositivo de seguridad bicentenario observamos a un ciudadano de sexo masculino en aptitud sospechosa que se desplazaba en un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión el mismo mostró una aptitud nerviosa y evasiva motivo por el cual, el funcionario observo que debido a que no se encontraba ninguna persona por le lugar para que pudiera servir como testigo del procedimiento y presumiéndose que el mencionado ciudadano estuviera cometiendo un hecho punible procedimos a hacerle un chequeo personal amparados en el artículo 205 de la norma en la adjetiva, quedando el mismo identificado como OSCAR RAMO CERMEÑO MUÑOZ, el cual llevaba de manera oculto entre sus ropas específicamente entre sus medias un envoltorio de forma irregular elabora en papel contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna, el cual al ser pesado arrojo un eso bruto de 20 gramos, posteriormente se traslado al ciudadano imputado, junto a la evidencia hasta la sede del comando…, en donde se procedió a leerle y explicándole sus derechos constitucionales y legales a la 08:00 horas de la noches, respetándole en todo momento su negread física finalmente se le notifico vía telefónica al abogado Joman Suárez, fiscal 21 del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Táchira con competencia en drogas, quien giro las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, cabe destacar que le vehículo tipo moto del presente procedimiento, quedara depositada en el estacionamiento judicial Japón a ordenes de la fiscalía encargada del caso.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes diez (10) de septiembre de 2012, siendo las 12:20 horas del mediodía, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armado Suárez; el imputado Oscar Ramón Cermeño Muñoz, la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública Penal. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; Del mismo modo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Yaned Contreras quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente copia simple del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Someterse a todo los acto del proceso. Y así decide

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, Hijo de María Muñoz (v) y de Servenio Oscar (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.536.508, domiciliado en Rubio Pozo Azul calle principal casa N° 511 frente a una cancha, estado Táchira, teléfono 0416-7970089, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR RAMÓN CERMEÑO MUÑOZ, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA