REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002984
ASUNTO : SP11-P-2012-002984

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0790-2001, a favor de los ciudadanos: 1.- HERMINIA SANCHEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.779, residenciada en el Sector el Reposo, parte alta, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, loa cual tiene una extensión de 41 hectáreas de terreno propio, Rubio Estado Táchira, 2.- LUIS ALBERTO CAMARGO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula Nº V- 9.140.510, soltero, alfabeta, 3.-PASTORA SANCHEZ URBINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.742.569 y 4.- CAMARGO CONTRERAS MARÍA CLAUDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.282.116, con la misma dirección ,por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem, en la cual resultó como Víctima :DULCE MARÍA ORTEGA DE TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.006.095, casada, natural de Rubio Estado Táchira, de profesión u Oficio del hogar , residenciada en el Barrio La Victoria, parte alta, calle 14, casa s/n, Rubio Estado Táchira.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 11 de Mayo del 2.001, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia Realizada en el Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando de las Delicias, los Funcionarios RIVERA JOSÉ ORLANDO Y SERRADA LIMONCHI JOSÉ, adscritos a LA Guardia Nacional de Venezuela.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de `prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 numeral 5 eiusdem, Observándose que desde el día que ocurrió el hecho, 11 de Mayo del 2001, hasta la actualidad hoy, 12 de Septiembre del 2012, han transcurrido ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, o de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem. Motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: 1.- HERMINIA SANCHEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.779, residenciada en el Sector el Reposo, parte alta, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, la cual tiene una extensión de 41 hectáreas de terreno propio, 2.- LUIS ALBERTO CAMARGO, Venezolano, titular de la cedula Nº V- 9.140.510, soltero, alfabeta, 3.- PASTORA SANCHEZ URBINA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.742.569, y 4.- CAMARGO CONTRERAS MARÍA CLAUDINA, Venezolana, titular de la cédula Nº V-5.282.116, con la misma dirección por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 eiusdem., motivo por el cual el hecho objeto del proceso no se realizo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA
SECRETARIO