REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002304
ASUNTO : SP11-P-2012-002304

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): LARRY HURTADO MOLINA y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ
DEFENSORAS: ABG. CARMEN IBARRA

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001237, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos LARRY HURTADO MOLINA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Joel Gustavo Pedroza (m) y de María Elena Molina (v), indocumentado, domiciliado en El Japón, Vía Aliñadero, sector La Invasión, cerca de la escuela de Japón como a dos cuadras, teléfono 0276-517.96.64; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 23/12/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogel Cedeño (v) y de Elismena Martínez (m), titular de la cédula de identidad N° V.-17.235.606, domiciliado en el Barrio El Japón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-483.34.35 (concubina), identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De las actas que componen la presente investigación se desprende acta N° 768 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana punto de control fijo Rubio, quienes informan que en labores de patrullaje por la ciudad de Rubio en el casco central de la ciudad se pudo observar a un ciudadano de sexo masculino quien se trasladaba por las inmediaciones de la plaza bolívar en un vehiculo tipo moto marca único, modelo Matrix color azul, quien al notar la comisión mostró una actitud nerviosa queriendo evadir la misma, siendo intervenido e identificado como ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, venezolano natural de Puerto la Cruz, quien al realizarle una inspección corporal en presencia de dos testigos, se le hallo en la pretina del pantalón cuatro mini envoltorios elaborados en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de 50 gramos así mismo al inspeccionar el vehiculo que conducía se hayo en el interior del compartimiento tipo guantera un envoltorio rectangular elaborado en material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 250 gramos, por ese motivo se le notifico sobre su detención al ciudadano quien una vez en la sede de la segunda compañía manifestó que pertenece a un grupo que se dedica a vender droga en el sector el Japón y que había otro ciudadano de aproximados 20 años que respondía al nombre LARRY, que tenia en su poder otros envoltorios de la misma sustancia incautada por este motivo se constituyo comisión con el fin de determinar la veracidad de la información aportada, al llegar al sector Japón en presencia de dos testigos, en las inmediaciones de la casa de alimentación del sector, logramos observar a un ciudadano con las características aportadas por el ciudadano ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, quien al ser intervenido policialmente dijo no poseer identificación alguna y refirió llamarse LARRY HURTADO MOLINA, quien al ser inspeccionado corporalmente no se le incauto nada en su vestimenta, pero este manifestó voluntariamente que cerca del sembrario de auyamas en la pared exterior de la casa de alimentación tenia ocultos tres minis envoltorios elaborados de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA un envoltorio rectangular de material plástico color azul, contentivo de restos vegetales característico de la presunta droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 220 gramos, motivo por el cual se le notifico al ciudadano el motivo de su detención para posteriormente notificarle al ministerio público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos para LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos LARRY HURTADO MOLINA, y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra los imputados LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados LARRY HURTADO MOLINA y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de los imputados LARRY HURTADO MOLINA, y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando LARRY HURTADO MOLINA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato, el acusado ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”..

La Abogada Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”..

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el ciudadanos: LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Cada uno de los delitos imputados de manera individual, prevén una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

En cuanto a lo a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, asimismo el ciudadano LARRY HURTADO MOLINA (plenamente identificado) es menor de 21 años al momento de los hechos, considerando procedente compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, resultando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se de
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, ésta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para cada uno de manera individual. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado LARRY HURTADO MOLINA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados LARRY HURTADO MOLINA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cali, nacido en fecha 09/04/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Joel Gustavo Pedroza (m) y de María Elena Molina (v), indocumentado, domiciliado en El Japón, Vía Aliñadero, sector La Invasión, cerca de la escuela de Japón como a dos cuadras, teléfono 0276-517.96.64; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 23/12/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rogel Cedeño (v) y de Elismena Martínez (m), titular de la cédula de identidad N° V.-17.235.606, domiciliado en el Barrio El Japón, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela, Rubio Municipio Junín, teléfono 0416-483.34.35 (concubina), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados LARRY HURTADO MOLINA y ROGEL JESUS CEDEÑO MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 13 de julio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del VEHÍCULO MOTO, COLOR AZUL, PLACAS DBF-811; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA