REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001992
ASUNTO : SP11-P-2009-001992
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. GERMAN LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad V-12.590.697, soltero, de profesión Transportista, residenciado en Barrio Valle del Yagua, Calle Andrés Bello, casa 2-22, Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0245-5116920, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elsida Migdalia Márquez Campero, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de julio de 2008, siendo las 08:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al cuerpo de transito y transporte terrestre de san Antonio dejaron constancia de un accidente de transito en la vía peracal las dantas, sector curva del fraile, donde se evidencio una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y daños materiales ocasionados, al elaborar el grafico demostrativo se dejo constancia de la posición final de los vehículos además de la identificación de los conductores, ciudadanos: 1. ELSIDA MIGDALIA MARQUEZ CAMPERO, 2. VERDE ALVAREZ RAFAEL ARMANDO, se pudo observar que el conductor del vehiculo N° 2 paso sobre la línea barrera sencilla , colisionando e interceptándole la ruta al vehiculo N° 1, incumpliendo las leyes de transito, marcando además 170 metros de frenada, lo que evidencia el exceso de velocidad, la conductora del vehiculo N° 1 fue atendida en el centro medico la colonia de rubio donde se le diagnostico fisura de cubito y traumatismo en brazo izquierdo politraumatismo generalizado.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad V-12.590.697, soltero, de profesión Transportista, residenciado en Barrio Valle del Yagua, Calle Andres Bello, casa 2-22, Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0245-5116920, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elsida Migdalia Márquez Campero.
SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad V-12.590.697, soltero, de profesión Transportista, residenciado en Barrio Valle del Yagua, Calle Andres Bello, casa 2-22, Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0245-5116920, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elsida Migdalia Márquez Campero, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elsida Migdalia Márquez Campero; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, y ofreció hacer entrega la cantidad de veinte mil bolívares, es todo” siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “Oído lo manifestado por mi defendido y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la opinión favorable de la víctima, solicito, se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado por el supra indicado, conforme lo establecido en los artículos 40 y siguientes, por último, solicito el archivo de las presentes actuaciones, se libren oficios dejado sin efecto la orden de captura, y finalmente copia del acta, es todo”..
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAFAAEL ARMANDO VERDE ALVAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad V-12.590.697, soltero, de profesión Transportista, residenciado en Barrio Valle del Yagua, Calle Andrés Bello, casa 2-22, Guacara, Estado Carabobo, teléfono 0245-5116920, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elsida Migdalia Márquez Campero; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA librar nuevamente los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.
ABG. KARINA TERSA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA
|