REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001239
ASUNTO : SP11-P-2011-001239

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ


El Tribunal vista la Audiencia Especial celebrada en fecha 3 de Junio de 2011, para decidir el auto fundado en los siguientes términos:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Según denuncia de fecha 13 de Junio de 2006, de la adolescente N.J.R.C, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula V-21.452.719 quien señalo que su padrasto José Espinosa abuso de la misma, el primer día fue cuando yo me encontraba bañando, entro a su cuarto le quitó la toalla y se monto encima señalando que además cuando su mamá se iba a comprar perro caliente en la noche y ella se acostaba a ver televisión y su padrastro le bajaba los pantalones y abusaba sexualmente de ella.

DE LA AUDIENCIA
En el día lunes diecisiete (17) de Septiembre de 2012, siendo las 03:40 de la tarde fue trasladado, a los fines se celebrar Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; en virtud de la orden de aprehensión que fue decreta en fecha 03 de Junio de 2011, la cual fue solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el prenombrado ciudadano como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; de inmediato, la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando ésta estar presentes; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el aprehendido. De seguidas, procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a éste último de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO; a tal efecto, el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo Abg. Leonardo Suárez, quienes estando presente en sala expuso: “Ciudadana juez, acepto el nombramiento del ciudadano antes señalado y juramos cumplir las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”. Se deja constancia de que el imputado fue capturado, conforme la orden del Tribunal, el día 03 de junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y que el mismo fue presentado por ante el juez del Tribunal el día de ayer domingo dieciséis (16) de septiembre de 2012; así mismo, se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández quien hace la imputación formal en contra del ciudadano JOSE OCTAVIO ESPINOSA RINCON, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C.; razón por la cual solicito se mantenga la aprehensión Judicial, dictada por este Juzgado el día 03 de junio de 2011, toda vez que existe el peligro de fuga y obstaculización del proceso y dada la gravedad del hecho por el que se le acusa. Dicho esto la Juez, procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual el aprehendido JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, manifestó estar dispuesto a declarar, quien de forma voluntaria, sencilla y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, la Juez le concede el derecho de palabra al defensor público del Abg. Leonardo Suárez, quien refirió: “Pido que se le otorgue una Medida Cautelar, como unos fiadores; del mismo modo, pido que se deje sin efecto la orden de Captura, es todo”.


PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
IMPONE Y MANTIENE al imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C., de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de junio de 2011, ordenando su reclusión provisional en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.636, nacido en fecha 25 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de José Octavio Espinoza (f) y Glays Rincón (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Parte Alta, en el Barrio Bolivariano, calle 8, N° 2-26, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7546709; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.J.R.C., de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 03 de junio de 2011, ordenando su reclusión provisional en la Policía del Estado Táchira, comisaría San Antonio; de conformidad con el artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto las órdenes de captura decretada por este Tribunal, en contra del ciudadano JOSÉ OCTAVIO ESPINOSA RINCÓN; razón por la cual se ordena oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese. Déjese copia de las presentes actuaciones, Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA