REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003220
ASUNTO : SP11-P-2012-003220

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Pública la Abogada YANETH CONTRERAS DE ESCALANTE, en representación del ciudadano: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Otorgada, en los siguientes términos: “.. el día de hoy me traslade al Cuartel de Prisiones de la Policía, de está extensión policial, el imputado me refirió que nadie lo había visitado y en tal sentido no ha podido comunicarse con ningún amigo o vecino que le sirva de custodio y que su progenitora se encuentra postrada en una cama y que son personas de escasos recursos económicos…Ante la imposibilidad de mi defendido está dispuesto a someterse a los actos del proceso y a no obstaculizar la investigación, y solicito tome en consideración, lo estipulado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menos gravosa para mi defendido.” Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Según funcionarios, adscritos a la estación Policial de Rubio, de fecha 12 de Septiembre del 2012, a las 12:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en la unidad Patrullera P-572, se visualizo un ciudadano, al percibir la presencia Policial intento salir corriendo, al ser intersectado, se le realizo una inspección personal, hallándole un objeto cortante en la cintura, con las siguientes características: UN CUCHILLO, utilizado comúnmente en carnicería y labores culinarias, presenta una longitud de 25,5 CMS de los cuales 15 CMS corresponden a la hoja de corte, la pieza se encuentra en regular de uso por su oxidación. Se procedió a identificarlo como: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°- V- 26.059.369, residenciado en la calle Principal la Palmita sector los hornos casa S/N, en acto seguido se presento la ciudadana: BLANCA AURORA URRIETA LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V- 4.447.557, quien manifestó que venia a denunciar al ciudadano antes mencionado, ya que la había robado una bombona de 10 kilos el día domingo 09 de Septiembre 2012, seguidamente se presentaron dos ciudadanos: BLANCA AURORA URRIETA LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V- 12.518.866, HENRY JOSE MOTAVITA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V- 6.117.304 y ANA PAULINA COLMENAREZ DE PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°- V-5.283.179, la cual se hizo presente con la bombona de gas, de 10 kilos indicando que el ciudadano: JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, se la había vendido el día domingo como a las 12 del medio día, por un valor de 350 bolívares, informándosele el motivo de su detención y leyéndole sus derechos, se verifico por el sistema de SOCOPOLT, y no registra solicitud de ningún órgano Jurídico, se notifico por llamada telefónica al ciudadano abogado CARLOS ZAMBRANO Fiscal Auxiliar vigésimo quinto del Ministerio Publico, explicándole los pormenores del procedimiento, la cual queda registrada 20-DDC-F25-0750-2012.


-En fecha 14 de Septiembre de 2012, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 03-10-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Motavita (v) y de Blanca Urrieta (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 26.069.369, domiciliado en la Palmita, calle 7, la Ayacucho, casa S/N°, a dos cuadras de la colchonería, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0416-3782613; en la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JHONATAN DAVID MOTAVITA URRIETA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 3° y 9° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, que sea venezolano, el cual deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- En caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Presentar constancia de estudio y de trabajo, dentro los treinta (30) días siguientes, que se encuentre en libertad
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto los imputados, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se modifica sólo en el numeral “1°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 15-08-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones 1.- Presentar ante el Tribunal Caución Juratoria, debiéndose levantar acta al respecto 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- En caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, modificando de la siguiente manera las condicione impuestas, conforme a lo preceptuado en los artículos 264, 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: se modifica sólo en el numeral “1°)”la Medida Cautelar decretada en fecha 14-09-2012, manteniéndose las demás condiciones impuestas, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.-Presentar ante el Tribunal Caución Juratoria, debiéndose levantar acta al respecto 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- En caso de cambiar de domicilio deberá informar al Tribunal. 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. Se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión, e impuesto LIBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL.





SECRETARIA