REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003316
ASUNTO : SP11-P-2012-003316
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO (A): ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Según funcionarios del ministerio de Interior de Justicia, Base de contrainteligencia San Cristóbal, de fecha 17 de Septiembre 2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones, del titular de esta base territorial, salimos de comisión en una unidad N° A72AH8G, AB234TV Y 17B-DAR, hacia el Poblado de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para realizar patrullaje preventivo, cuando nos trasladamos por el sector de Bramón , fuimos abordados por una ciudadana, quien no quiso a portar sus datos de Identidad por seguridad, indicando que en la vía el Diamante existe una vivienda a escasos metros de la Avenida Principal, el cual se encuentra varios sujetos extrayendo combustible de diversos vehículos que llegan al lugar, donde habita un ciudadano llamado: GUILLERMO MENDEZ, conocido como “el Pinpero” por moradores de la zona, ya que se dedica a la compra de combustible, para su posterior traslado a la hermana Republica de Colombia, donde es vendida a mayor precio, nos trasladamos al sector el Diamante, ubicada en una loma de la cual se tiene acceso mediante una vía desprovista de asfalto, luego de recorrer escasos metros se logró avistar varios vehículos así como cuatro (4) ciudadanos, quienes se encontraban en la parte externa de una vivienda construida en bloque gris se encontraban esparcidos en varios lugares bidones utilizados para almacenar sustancias liquidas, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que pasaban por el momento para que sirvieran como testigos en la inspección, nos identificamos como funcionarios y ellos tomaron una actitud sospechosa, intentándose retirarse del sitio, procedimos a solicitarles los documentos de Identidad, identificados como: JOSE DAVID PEREZ DEVIA, titular de la cedula de Identidad N°- V- 16.787.916, residenciado en el Sector San Diego, Avenida Principal, casa S/N, población de Rubio, YOLMER ESMID SANCHEZ PEÑALOZA, titular de la cedula de Identidad N°- V- 19.034.233, soltero, residenciado, el Sector Pinar, Vía Bramon , casa S/N , Municipio Junín, RICARDO VILLAMIZR CORONADO, titular de la cedula de Identidad N°- V- 6.724.563, mayor de edad, residenciado en la calle los Guardias, sector la Colina, casa N° B-18, población de Rubio, CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR titular de la cedula de Identidad N°- V- 9.148.790, residenciado en el Sector la Colina, calle los Guardias vereda 3, casa S/N, Población de Rubio , quienes manifestaron que se encontraban en el lugar realizando la venta de combustible, al ciudadano GUILLERMO GOMEZ, quien es el propietario del inmueble, el cual no se encontraba para el momento, desconociendo su paradero, se hizo un recorrido por el lugar observando (04) vehículos con las siguientes características 1- vehiculo marca Ford, modelo F100, color, Azul, placa 0102AU6S, 2- vehiculo maraca Ford, modelo KA, color, NEGRO, PLACA LAT-84m, 3- vehiculo marca Ford, modelo F100, color azul, placa 01S-SAG, 4.- vehiculo tipo camión, color rojo, marca Ford modelo F350 Súper Dutty, placa A85AYEG, procediendo a resguardar el perímetro de la vivienda, el cual contaba con zonas boscosa en su parte externa, se observa que esta deshabitada para el momento cuanta con dos habitaciones, un baño y una área de fuga de sala logrando observar en una de las habitaciones en su parte interna, gran cantidad de recipientes de material sintético de diversos colores, los cuales contenían sustancia liquida, presunta gasolina, de igual forma se encontró en el otra habitación un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo rifle, con evidentes signos de oxidación, los testigos informaron que desconocían el lugar , se le hizo las experticias a los cuatro (04) ciudadanos presentes, a quien se le manifestó nuestra sospecha, acerca de la posesión de objetos ilícitos, procedimos a efectuarles la inspección de personas y no se logro ubicárseles objetos de interés criminalísticos al momento, se procedió a realizar revisión a los vehículos, presente en el lugar, el 1 vehiculo se lo calizo en su parte interna de la maleta dos (2) bidones con una sustancia liquida, de presunta gasolina, manifestando no tener conocimiento de ello dicho conductor. Segundo vehiculo no se le encontró elementos de interés alguno, el tercer (03) vehiculo, no se le encontró elementos de interés alguno, el cuarto (04) vehiculo, indicando los ciudadanos que era de propiedad del ciudadano: GUILLERMO MENDEZ, localizándole cedula de residente, cedula venezolana, pasaporte, libreta de ahorros del Banco Venezuela, se procedió a la detención de los ciudadanos ya anteriormente identificados, leyéndole sus derechos, y siendo las 02:30 horas de larde se hizo un conteo de todo el material allí presente, se incauto la cantidad de ciento veintidós (122) bidones con capacidad de treinta (30) litros cada uno, treinta y un (31) bidones con capacidad de veinte (20) litros cada uno, se procedió a tomar fotografías de todo el material incauto así como el lugar inspeccionado, realizando llamada telefónica, al ciudadano: ALEXANDER DIAZ , quien es empleado del estacionamiento judicial, Japón ubicado en la carrera Rubio a San Cristóbal, para que se apersonara al lugar con un vehiculo tipo grúa para remolcar el vehiculo al no ser encobrado las lleves del mismo, donde se realizo planillas de revisión del vehiculo, nos retiramos del lugar hasta la sede del Despacho de la ciudad de san Cristóbal con los ciudadanos retenidos, se notifico por llamada telefónica al abogado JOSE ESTEVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y se le puso en conocimiento los pormenores del caso.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.148.790, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Castellano (f) y María Villamizar (v), residenciado en la Colina, calle los guardias, vereda 3, casa S/N°, en construcción, a cuadra y medida de la bodega, por la regresiva nueva, rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8798240; RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1954, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.724.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Emilio Villamizar (v) y Ana Mercedes Coronado (f), residenciado en la Colina, calle los guardias, casa B-18, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-1347635; JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.787.916, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Raimundo Pérez (v) y Lucia Davia (v), residenciado en San Diego, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la plaza, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-3568085 y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.233, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Reinaldo Sánchez (v) y Ana Griselda Peñaloza (v), residenciado en el Pinar, vía Bramon, entre calles 6 y 7, casa S/N°, a cuatro casa de la licorería el Kilómetro 5, , Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7745093 (mamá), así como las actuaciones correspondientes a la causa penal de fecha 19 de septiembre del 2012.
SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa arrojo un total de 323,50 Unidades Tributarias, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido; por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1965, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.148.790, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Castellano (f) y María Villamizar (v), residenciado en la Colina, calle los guardias, vereda 3, casa S/N°, en construcción, a cuadra y medida de la bodega, por la regresiva nueva, rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0426-8798240; RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1954, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.724.563, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Emilio Villamizar (v) y Ana Mercedes Coronado (f), residenciado en la Colina, calle los guardias, casa B-18, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-1347635; JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de mayo de 1982, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.787.916, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Raimundo Pérez (v) y Lucia Davia (v), residenciado en San Diego, calle 1, casa S/N°, a media cuadra de la plaza, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-3568085 y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de enero de 1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.233, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Reinaldo Sánchez (v) y Ana Griselda Peñaloza (v), residenciado en el Pinar, vía Bramon, entre calles 6 y 7, casa S/N°, a cuatro casa de la licorería el Kilómetro 5, , Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7745093 (mamá); al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 248 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión de los mismos constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS GUSTAVO CASTELLANO VILLAMIZAR, RICARDO VILLAMIZAR CORONADO, JOSÉ DAVID PÉREZ DAVIA y YOLMER ESMID SÁNCHEZ PEÑALOZA; de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO (A)
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