REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003237
ASUNTO : SP11-P-2012-003237
RESOLUCION DE SOBRESEIMIETO POR SOLICITUD DE LA FISCALIA
Visto el escrito presentado por el abogado: IOHANN PEREZ CALDERON y actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar interino 0CTAVO del Ministerio Publico del Estado Táchira, respectivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 285 numeral 4° de la constitución nacional, articulo 11, 24, 318 ordinal 15 de la ley Orgánica procesal Penal, en concordancia con el articulo 37, ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JESUS ARMANDO ARANDO; Colombiano con cedula de extranjería N° C.I.E- 82.260.542, soltero, comerciante, residenciado en el sector el Cerrito casa S/N, sector la Arenosa Uraña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación 20-F-8-0159-08 de fecha 20 de Febrero del 2008,siendo las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Ureña, visualizaron un vehiculo marca Chevrolet, color blanco y azul, modelo chasis cabina, placas 04R-AAD, de uso carga, clase camión, el cual era conducido por el ciudadano: JESUS ARMANDO ARANDO, quien se le pidió permitir una revisión al vehiculo, percatándose que el mismo presenta la placa VIN del serial de carrocerías con signos de remoción y alteración, motivo por el cual se realizo la detención preventiva, determinándose posteriormente en la investigacion que el vehiculo ern cuestión presenta los seriales de identificación ORIGINALES.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• ACTA POLICIAL N° 047, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2008., suscrita por el funcionario del Destacamento de Frontera 11 de la Guardia Nacional del punto fijo de Ureña, en la cual consta que realizo la retención preventiva del vehiculo, marca Chevrolet, color blanco y azul. Modelo chasis cabina. Placas 04R-AAD, de uso carga, clase camión, al ciudadano: JESUS ARMANDO ARANDO. adscrito tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 11 del comando Regional de la Guardia Nacional deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la retención del vehiculo.
• EXPERTICIA DE AUTENCIDAD N° 085 realizadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña. A un registro de vehiculo N° 23240651, el cual determino ser ORIGINAL y de origen legal.
• EXXPERTICIA DE VEHICULO N° 113, realizada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña. A vehiculo marca Chevoret, color blanco y azul, modelo chasis cabina, placas 04R-AAD, uso carga, clase camión, serial de carrocería 8ZJCJC34R5WV308540, SERIAL DE MOTOR 5wv308540. El cual arrojo que dichos seriales son ORIGINALES.
• ACTA Suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Táchira, donde acordo a la entrega de dicho vehiculo marca Chevoret, color blanco y azul, modelo chasis cabina, placas 04R-AAD, uso carga, clase camión, serial de carrocería 8ZJCJC34R5WV308540, SERIAL DE MOTOR 5wv308540, a la ciudadana GLADIS ANGULO ARDILA.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, NO SE REALIZO. Sin embargo de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas de investigación, anteriormente señaladas, que integran la presente causa, se ha demostrado que en un primer momento se presumía la perpetración del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES al manifestar acerca de la presunta falsificación de seriales, no es menos cierto que del resultado de la investigación adelantada se pudo conocer que el órgano jurisdiccional no fue materializada, pues de los manifestado por los funcionarios en lasa actas, se pudo conocer que la misma no fue realizada en virtud de no existir evidencias de interés criminalístico alguna. Por lo que esta juzgadora concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JESUS ARMANDO ARANDO; Colombiano con cedula de extranjería N° C.I.E- 82.260.542, soltero, comerciante, residenciado en el sector el Cerrito casa S/N, sector la Arenosa Uraña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
, por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la ley de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTRO
SECRETARIO (A)
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