REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000675
ASUNTO : SP11-P-2011-000675
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 07 de julio de 2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 07 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima ni física, ni verbal, ni psicológicamente, ni por interpuestas personas, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado cada Seis (06) meses al Geriátrico de Ureña.

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RONDON ALBA FANNY DIANORA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 36 años de edad, nacida en fecha 14-05-74, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en al calle 05, casa N° H-05, Urbanización La Integración, Sector Altamira, Ureña, Estado Táchira, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.194.443; con el fin de rendir declaración en relación a la averiguación penal N° K-11-0093-00038, instruida por ante este despecho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno resulta que yo tengo un problema con el señor que le dicen “CHEPE”, quien vive en calidad de inquilino en la casa de mis dos hijos quienes son menores de edad, y este señor tiene una opción a compra de dicha casa pero hasta que la LOPNA, lo autorice y en la noche de hoy me dirigí hacia la casa en cuestión en compañía de mi sobrina BLANCA SANCHEZ, para explicarle al señor “CHEPE”, que la LOPNA autorizaba la venta de la casa siempre y cuando un perito le hiciera un avalúo a la casa, u al manifestarle esto al señor “CHEPE”, este comenzó a agredirme verbal y psicológicamente e incluso nos amenazo a mi sobrina y a mi persona con los integrantes de grupos al margen de la Ley conocidos como “PARACOS”, en vista de las agresiones y las amenazas nos retiramos de la casa.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ QUINTERO PINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 25.001.803, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramiro Quintero (v) y de Belén Pino (v), residenciado en el Barrio La esperanza, Casa N° 13-38, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono: 0416-2064318, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Dianora Rondon Alba y Blanca Viviana Sánchez; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA