REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002844
ASUNTO : SP11-P-2012-002844
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HENRY PARADA, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.298.013, de 61 años, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el 13/02/1951, profesión u Oficio comerciante, residenciado en Calle 12, casa N° 7-67, Barrio El Caney, Municipio Pedro María, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia pasa este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, acarrea una pena de PRISION DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de SIETE (07) AÑOS; Y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, contempla una pena de PRISION DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su termino medio la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, señala que el tiempo de prescripción para este delito es de TRES (03) AÑOS, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 08 de Febrero del 2003, hasta la actualidad 03 de Septiembre del 2012, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS SEIS(06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de Conformidad con el articulo 108 ordinales 5º del Código Penal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HENRY PARADA, Colombiano, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.298.013, de 61 años, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido el 13/02/1951, profesión u Oficio comerciante, residenciado en Calle 12, casa N° 7-67, Barrio El Caney, Municipio Pedro María, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZA DE CONTROL N° 3



SECRETARIO,