REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000188
ASUNTO : SP11-P-2012-000188
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JHON JAIRO BONILLA TARAZONA
DEFENSORAS: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN
DELITO: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-003375, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 21 de Enero de 2012, signada con el N° 0077, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sostienen que: Cumpliendo con las instrucciones del CAP. DANIEL JOSE GARCIA, siendo las 6:40 horas de la tarde de este mismo día, encontrándonos de servicio de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Bolívar específicamente por palotal parte alta, cuando observamos dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, sin cascos y sin placa; con destino a palotal parte baja, quienes al ver la comisión el conductor del vehiculo opto por acelerar la moto por lo que se inicio la persecución de los mismo logrando alcanza y detener la moto donde el ciudadano que iba de parrillero logro darse a la fuga ya que mas abajo se encontraba otro vehículo moto esperándolo específicamente frente al local comercial abasto los pochos el ciudadano fue neutralizado tomando todas las medidas de seguridad del caso por lo que se solicito la presencia de unos ciudadanos que sirvieran como testigos, solicitándole la documentación respectiva quienes quedaron identificados como JESUS SANTANDER Y JOSE VARGAS, procediéndose de esta manera a efectuarle la inspección corporal al ciudadano aprehendido en presencia de los mismos y al levantarle la franela se observo que el mismo tenia en la parte de atrás del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CAL 7,65, MADE IN GERMANY con empuñadura elaborada en material sintético contentivo en su interior de 08 cartuchos, sin percutir calibre 7,65, continuando con la inspección se le encontró una bolsa plástica transparente la cual tenia en su interior 16 mini envoltorios, contentivos de una sustancia de color blanco de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, igualmente se le encontró en su poder un celular con su respectiva batería , solicitándole la documentación respectiva quien se identifico con una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO BONILLA TARAZONA, apodado alias el gemelo por lo que se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano el cual quedo a disposición de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los cien (100) al ciento catorce (114) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada de autos JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al Abogado Tito Adolfo Merchán, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; prevé un rango de pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano condenado de autos, se toma el limite inferior de la pena señalada, ello en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva, en razón de la agravante e ley se aumenta la mitad de la pena, es por lo que es doce años, y en virtud del acusado de autos haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria, conforme a lo estipulado en el artículo 375, se le disminuye un medio de la pena señalada quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito imputado, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; prevé un rango de pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en virtud de no constar antecedentes penales en contra del ciudadano condenado de autos, se toma el limite inferior de la pena señalada, ello en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva y en virtud del acusado de autos haber admitido los hechos de manera libre y voluntaria, conforme a lo estipulado en el artículo 375, se le disminuye un medio de la pena señalada, y en fundamento artículo 88 de la norma penal adjetiva se disminuye la mitad de la pena en razón de concurso real, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN. Por lo que se suman las dos penas señaladas y da como pena a imponer SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SE MANTIENE al acusado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 23 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se ordena el cambio de reclusión de forma inmediata para el Centro Penitenciario de Occidente Dos, librando los oficios respectivos.
SE DECRETE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del VEHÍCULO MOTO, MARCA SUZUKI, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A22C094507, MODELO AX-100-2, COLOR NEGRA; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, cédula de identidad Nº V-26.156.191, nacido en fecha 05 de Enero de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Evastito Bonilla Gómez (v) y Silvina Tarazona (v), soltero, de profesión u oficio mensajero; residenciado en Palotal Parte Alta, sector Amargo Sal, calle 10, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON JAIRO BONILLA TARAZONA, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 23 de mayo de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se ordena el cambio de reclusión de forma inmediata para el Centro Penitenciario de Occidente Dos, librando los oficios respectivos.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del VEHÍCULO MOTO, MARCA SUZUKI, SERIAL DE CARROCERÍA 9FSBE11A22C094507, MODELO AX-100-2, COLOR NEGRA; quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidroga; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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