REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002077
ASUNTO : SP11-P-2012-002077
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 27 de Agosto de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en del ciudadano: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FLOR MARÍA TORRES, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por la defensor privado ABG. SANDRO MÁRQUEZ.
- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, específicamente por el barrio Figueros calle 23, se pudo observar a un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una vivienda quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, quien opto por salir corriendo y arrojar una bolsa hacia una zona boscosa siguiendo perseguido y alcanzado por un funcionario, a la vez el ciudadano intento despojar al mismo de su arma de reglamento, quien posteriormente fue neutralizado e identificado como JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, de 36 años de edad, inmediatamente se procedió a buscar en la zona boscosa el objeto que arrojo el ciudadano encontrando un envoltorio plástico, bolsa negra, del mismo modo se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se reviso la evidencia arrojada, donde se dejo al descubierto un envoltorio en forma rectangular forrado con cinta plástica color azul, el cual al ser inspeccionado se noto que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se obtuvo información con Los moradores de la zona que se presume que es uno de los distribuidores de este tipo de sustancia, a lo que el ciudadano manifestó que si y que en su casa de habitación tenia mas de la sustancia incautada; al llegar a la vivienda ubicada en el sector abrió la puerta una ciudadana que dijo llamarse CARMEN MORENO, se le explico la situación y dijo ser la madre de JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, y la propietaria del inmueble donde habita dicho ciudadano, también se encontraba la ciudadana CARMEN SIERRA hermana del ciudadano; acto seguido se procedió a ingresar a la casa para inspeccionar la habitación del ciudadano en compañía de la testigo, sustrayendo el sujeto de un escaparate de madera una bolsa de material sintético color negro que contenía dos envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva color azul y un trozo de forma rectangular sin forrar contentiva de una sustancia de color pardo verdoso característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente el imputado fue trasladado a la sede del comando de la guardia nacional junto con la evidencia incautada y la testigo, donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales como imputado. Así mismo el ciudadano informo que tenia una herida en una pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, producto del forcejeo con el funcionario por lo que fue trasladado hasta la sede del centro de radio diagnostico center y posteriormente fue evaluado por el medico de guardia del hospital padre justo, donde informa que presenta un cuerpo extraño en el miembro inferior izquierdo en dorso posterior.
Así mismo al folio 14, consta Prueba de orientación ensayo y precintaje Nº. 2032 de fecha 22-06-2012, en la cual arrojó positivo para marihuana, con un peso neto de 523 gramos.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día lunes 27 de agosto de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el acusado de autos y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Sandro Márquez quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, específicamente por el barrio Figueros calle 23, se pudo observar a un ciudadano que se encontraba en la parte del frente de una vivienda quien mostró una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión, quien opto por salir corriendo y arrojar una bolsa hacia una zona boscosa siguiendo perseguido y alcanzado por un funcionario, a la vez el ciudadano intento despojar al mismo de su arma de reglamento, quien posteriormente fue neutralizado e identificado como JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, de 36 años de edad, inmediatamente se procedió a buscar en la zona boscosa el objeto que arrojo el ciudadano encontrando un envoltorio plástico, bolsa negra, del mismo modo se solicito la presencia de dos testigos, en cuya presencia se reviso la evidencia arrojada, donde se dejo al descubierto un envoltorio en forma rectangular forrado con cinta plástica color azul, el cual al ser inspeccionado se noto que contenía restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada MARIHUANA, de igual forma se obtuvo información con Los moradores de la zona que se presume que es uno de los distribuidores de este tipo de sustancia, a lo que el ciudadano manifestó que si y que en su casa de habitación tenia mas de la sustancia incautada; al llegar a la vivienda ubicada en el sector abrió la puerta una ciudadana que dijo llamarse CARMEN MORENO, se le explico la situación y dijo ser la madre de JHOSET YSNALER SIERRA MORENO, y la propietaria del inmueble donde habita dicho ciudadano, también se encontraba la ciudadana CARMEN SIERRA hermana del ciudadano; acto seguido se procedió a ingresar a la casa para inspeccionar la habitación del ciudadano en compañía de la testigo, sustrayendo el sujeto de un escaparate de madera una bolsa de material sintético color negro que contenía dos envoltorios en forma rectangular forrados en cinta adhesiva color azul y un trozo de forma rectangular sin forrar contentiva de una sustancia de color pardo verdoso característico de la presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente el imputado fue trasladado a la sede del comando de la guardia nacional junto con la evidencia incautada y la testigo, donde se le dio lectura a sus derechos constitucionales y legales como imputado. Así mismo el ciudadano informo que tenia una herida en una pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, producto del forcejeo con el funcionario por lo que fue trasladado hasta la sede del centro de radio diagnostico center y posteriormente fue evaluado por el medico de guardia del hospital padre justo, donde informa que presenta un cuerpo extraño en el miembro inferior izquierdo en dorso posterior.
Al folio (03) consta acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Al folio (25), consta acta de declaración del ciudadano LEANDRO BRITO, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.
Al folio (75), consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 1682 de fecha 27-06-2012, con un peso neto de 523 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA.
A los folios 78 al 82, consta Dictamen Pericial Botánico CG-DO-LC-LR-1-DIR Nº 2287, de fecha 08 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de 523 gramos.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales: acta de investigación penal N° 676, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por la ciudad de RUBIO, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.
Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 1682 de fecha 27-06-2012, con un peso neto de 523 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA.
Dictamen Pericial Botánico CG-DO-LC-LR-1-DIR Nº 2287, de fecha 08 de julio de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, en un peso neto de 523 gramos.
B.1.2. Declaración del experto SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE.
Funcionarios Policiales: S/1 PEÑALOZA MENDEZ SANTOS, y S/1 CORDOVA CORDOVA ARMANDO.
Testigos: LEANDRO BRITO.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece una vigencia anticipada.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir doce (12) años de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que el JHORSET YSNALER SIERRA MORENO optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de mayor cuantía, esto es: de 523 gramos de marihuana, según Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº. 1682 de fecha 27-06-2012, con un peso neto de 523 gramos, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 07 la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito, es por ello que la pena a imponer al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, será aumentada a la mitad, es decir, DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Igualmente se le condena al condenado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 23 de junio de 2012.
- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.999.635, soltero, hijo de Isidro Sierra (v) y de Carmen Sofía Moreno de Sierra (v), de profesión u oficio Bedel, residenciado en la Victoria Parte Alta, avenida J10, calle 22, a una cuadra del único teléfono público, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-516.35.19; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO, plenamente identificada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHORSET YSNALER SIERRA MORENO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 23 de junio de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2012.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-002077/03-09-2012/JLCQ
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