REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002093
ASUNTO : WP01-P-2012-002093
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. JEYLAN SANDOVAL, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ARNALDO JOSE DAVILA PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.192.235, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-01-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de FREDDY LEON (V) y de ANA DAVILA (V) y residenciado en: Naiquatá, pueblo arriba, final de la calle Páez, casa de madera, Estado Vargas. Teléfono: 0414-3341298 y DENYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.783.538, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 04-02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSCAR MERLO (F) y de DEISY CELADA (V) y residenciado en: Naiquatá, pueblo arriba, final de la calle Páez, casa de color azul, de dos pisos, Estado Vargas. Teléfono: 0424-2739495, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los mismos fueron impuestos de sus garantías constitucionales y debidamente asistidos en este acto por el Defensor Público Penal ABG. EMILIO GONZALEZ.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO JOSE DAVILA PORRAS y DENYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en horas de la madrugada del día de hoy, siendo aproximadamente las 12:50 pm, cuando los mismos se encontraban realizando un recorrido en el sector Pueblo Arriba, y observaron a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial tenían una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y en presencia de un ciudadano testigo procedieron a realizarle la inspección corporal en donde le fue localizado al ciudadano Denyenluis Oscar Merlo Celada en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de color azul con blanco, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material metálico contentivo a su vez de una sustancia endurecida de color beige de la presunta sustancia denominada crack y al ciudadano Dávila Porras Arnaldo José le fue incautado en el bolsillo derecho del short que vestía una (01) caja elaborada en cartón contentivo de cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige de la presunta sustancia denominada crack, sustancias estas que arrojaron un peso bruto aproximado de 16,30 gramos.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión de los ciudadanos ARNALDO JOSE DAVILA PORRAS y DENYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, ya que de las actas procesales se evidencia que aunque existe un testigo, el mismo refiere en su declaración que cuando llego al sitio donde estaban los funcionarios ya tenían a los detenidos contra la pared, es decir, no observo el momento de la detención de los mismos, aparte de señalar que fue como a las 2:30 am y los funcionarios señalan en el acta que eran las 12:50 am, y por cuanto es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que dicho testigo no puede corroborar el dicho de los funcionarios, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ARNALDO JOSE DAVILA PORRAS y DENYENLUIS OSCAR MERLO CELADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ARNALDO JOSE DAVILA PORRAS y DENYENLUIS OSCAR MERLO CELADA, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA