REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002095
ASUNTO : WP01-P-2012-002095
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdurero, hijo de ANDRES ESPINOZA (V) y LISBETH LUGO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.680 y residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, cerro Brisas del Mar, casa S/N, La Rivera, casa subiendo, Estado Vargas. Teléfono: 0414-9056368, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. MARIA MUDARRA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21-09-12 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en el sector del mercado popular de Maiquetía en fecha 21 de Septiembre de 2011, toda vez que tuvieron conocimiento los investigadores criminales que yacía en la vía publica en la parte superior del local comercial Mar y Elba ubicados en la avenida principal de playa verde, Parroquia Urimare Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y quien presentaba múltiples heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, al trasladarse los pesquisas al sitio del suceso se constato y se procedió a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso y al cadáver y las respectivas fijaciones fotográficas anexas al presente expediente en el sitio del suceso se presento la comisión de la medicatura forense quien se encargo del levantamiento del hoy occiso con la finalidad de practicarle la autopsia de Ley y la Necrodactilia.- Se realizo un recorrido con el propósitos de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos que se investigan logrando sostener coloquio con un adolescente suficientemente identificada en actas y una ciudadana de nombre DORIS PIÑERO titular de la cédula de identidad Nª 21.195.737 en virtud de la Ley de proyección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales. En dichas entrevistas refieren que los ciudadanos quien atienden con el remoquete de CANITO, EL OSO Y EL BUHO, fueron las personas que le cercenaron la vida del hoy inerte a quien conocían con el apodo de Alias el flaco, señalando entre otras cosas que el hoy interfecto antes de suscitarse los hechos se había hurtado en una residencia, un arma de fuego y un dinero en efectivo y que los ciudadanos CANITO, EL OSO Y EL BUHO, cuando se percataron de ese hecho y del botín el cual se había apoderado el hoy occiso, los ciudadanos CANITO, EL OSO Y EL BUHO, lo intentaron despojar de las pertenecías provenientes del delito y luego de una discusión accionaron sus armas en contra de la humanidad del hoy extinto.
Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actuaciones y diligencias practicadas, ordenadas y consignadas por el representante del Ministerio Publico a saber: Inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de entrevistas, pruebas de ATD y Hematológica; se evidencia la presunta participación de dicho ciudadano, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/03/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdurero, hijo de ANDRES ESPINOZA (V) y LISBETH LUGO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.122.680 y residenciado en: Catia La Mar, Las Tunitas, cerro Brisas del Mar, casa S/N, La Rivera, casa subiendo, Estado Vargas. Teléfono: 0414-9056368, de conformidad con lo pautado en el articulo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA