REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002096
ASUNTO : WP01-P-2012-002096


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, Fiscal Primero (auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.498, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 26-06-56, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de CONSTANTINO HERNANDEZ (V) y de ANA DOMINGA ACOSTA (V), residenciado en: La Prolongación La Soublette, Sector La Roraima, frente al primer puente, Casa S/N, Estado Vargas. Teléfono: 0412-9251568, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. EMILIO GONZALEZ y el Defensor Privado ABG. EDMUNDO JOSÉ LÓPEZ AMAYA, respectivamente.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, aprendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 21 de Septiembre de 2012 aproximadamente al as 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación de campo y por las adyacencias de la avenida principal de la Soublette, sector la Roraima, frente al primer puente, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, avistaron aparcado a un lado de la vía publica un vehiculo con las siguientes características: Clase: Van, Marca, Kia, modelo: pregio, color: blanco, Placas AB401UV, y al verificar ante el sistema integrado de información policial dicha matricula no registran ante el sipol ni ante el parque automotor lo que motivo a tocar en varias oportunidades la puerta de la residencia que esta ubicada frente al vehiculo, siendo atendido el llamado por el hoy imputado, quien es natural de Bucaramanga Colombia, quien manifestó ser el propietario mostrando un certificado de circulación y al verificar el serial de carrocerías arrojo estar solicitado por la sub delegación de la guaira de fecha 02 de Junio de 2012, por uno de los delitos sobre el hurto y robo de vehículos automotores y al hacer revisión en dicho vehiculo se colecto certificado de circulación de otros vehículos como evidencia de interesa criminalístico y al observar en el garaje de la residencia se observo otro vehiculo clase Van, marca Kia, modelo Pregio, color blanco, placas DBN09D, y al verificarse en el sistema Sipol arrojo como resultado que dichas palcas le corresponden a un vehiculo calase Automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, 2001, color azul el cual presenta extraviada la placa, solicitada según actas procesales G-752-339 de fecha 20 de Febrero del 2004, iniciadas por la sub delegación de Maracay Estado Aragua, en virtud de que la matricula no le correspondía al vehiculo se le procedió a solicitar la documentación y verificar los seriales identificativos entre los cuales uno se encuentra debajo del asiento del copiloto arrojando como resultado que dicho serial de carrocería le corresponde a un vehiculo clase Van, marca Kia, modelo Pregio, color blanco, placa AHI49A, 2008 el cual se encuentra solicitado de fecha 13-10-2011, iniciada por la División Nacional contra el hurto y robo de vehículos y se logro colectar diversos certificados de registro de vehículos como evidencia de interés criminalístico. Se chequeo al ciudadano por ante el sistema Sipol, para verificar los registros policiales, arrojando como resultado tener registro por Falsificación de documento privado de fecha 24-05-2011, iniciado por la división nacional contra el hurto y robo de vehículos, en virtud de lo anteriormente expuesto se le practico su aprehensión agregando a las actas de investigación los reportes del sistema Sipol, certificados de circulación de diversos vehículos, copias del titulo de propiedad, se realizaron diversas fijaciones fotografitas, así como cadena de custodia de evidencias físicas y experticia de dichos vehículos, y entrevista realizada a la ciudadana quien funge como propietaria del vehiculo recuperado.


Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de los imputados, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán demostrar con constancia de trabajo, con balance contable, constancia de residencia y de buena conducta una vez dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano LUIS MARTIN HERNANDEZ ACOSTA, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (2) FIADORES que demuestren una capacidad económica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, que deberán demostrar con constancia de trabajo, con balance contable, constancia de residencia y de buena conducta una vez dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes, una vez de cumplimiento a la medida de fianza acordada. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA