REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000894
ASUNTO : WP01-P-2012-000894


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ MATA LOYO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/03/1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio oficial de oficial de policía hijo de Rodolfo Mata (v) y de Marlene Loyo (v), residenciado en sector “Alcabala Vieja”, avenida principal, calle Sucre, casa Nº 07, detrás de los bloques 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Teléfono: 0212-3347159 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.508.940; debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. FRANZULY MARIN, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN; y solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el ciudadano RODOLFO JOSÉ MATA LOYO, detuvo de manera ilícita al ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN actuación que fue vista tanto por compañeros de trabajo de la victima como por compañeros de trabajo del funcionario hoy acusado.

La defensa del ciudadano RODOLFO JOSÉ MATA LOYO, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal, que al termino de la presente audiencia preliminar, se sirva decretar el sobreseimiento en la presente causa, y en consecuencia la Libertad plena, en razón de los siguientes argumentos, si bien es cierto estamos en la etapa de la realización de la audiencia preliminar, donde no se puede argumentar cuestiones de fondo, en lo que respecta la culpabilidad, del hoy acusado, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha manifestado que la audiencia preliminar, no es un simple formalismo, a los fines de verificar, si la acusación presentada, reúne los requisitos de forma, para su posterior admisibilidad, el tribunal de control, debe revisar, si del escrito acusatorio, así como de las actuaciones que sustenta o fundamenta a la acusación se desprende un pronostico de condena, a los fines de efectivamente admitir, la mencionada acusación, en las actas tenemos que, las únicas pruebas promovidas por la representación fiscal son testimoniales no sustentado por alguna prueba técnica que pueda ser adminiculadas entre si y llevar al juez a alguna convicción al respecto, siendo que en este momento procesal, en el que se realiza la audiencia preliminar, no existe suficiente elemento de convicción, que nos haga presumir que existe un alto pronóstico de condena, como para decretar el pase a juicio, de mi defendido, razón por la cual, le solicito que se aparte del petitorio fiscal y decrete el sobreseimiento de la presente causa, se declare en consecuencia la libertad plena de mi representado. En el Supuesto que se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto lo beneficie y que sea revisada la medida cautelar que pesa en su contra y que la misma sea revocada y se decrete la libertad sin restricciones, de mi defendido…”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa por el representante Fiscal en su escrito acusatorio, como realizado por el ciudadano DANIEL JOSE ALBORNOZ VILLALBA, se evidencia que las mismas se subsumen en el tipo penal del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MORILLO DEIVIS ABRAHAN, es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así mismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, a saber: MINISTERIO PUBLICO: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano FUENTES MORILLO DEIBIS, quien es victima en el presente caso. 2.- Declaración de BAEZ GARCIA RAFAEL quien es testigo de los hechos. 3.- Testimonial del oficial Jefe VEGAS ERICK, adscrito a la policía del estado Vargas. 4.- Testimonial de la ciudadana LUGO DIAZ ALEXANDRA DE JESUS.- 5.- Testimonial de RUDA RENGIFO RAFAEL, adscrito a la policía del estado Vargas. 6.- Testimonial de LEONARDI FLORES LENNY, adscrito a la policía del estado Vargas. DOCUMENTALES: 1.- Copias certificada de las de las novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio en toda la Jurisdicción del Estado Vargas. 2.- Copia Certificada de la plancha de los servicios del centro de coordinación policial área 4 este. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA VEGAS