REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018172
ASUNTO : WP01-S-2004-018172


Corresponde a este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-69, de 43 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.332.197, hijo de MARIA MAGDALENA DE CAMPOS (v) y de OBELIO JOSE ALVAREZ (v), residenciado en Sector Week End, casa, s-n, las tunitas, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, quien en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control, en esta misma fecha, el ABG. SHINDIG ESCOBAR, Fiscal Primero (Auxiliar) Encargado del Ministerio Público, presento y subsano el escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/07/2005, en contra del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre de 2004, cuando los funcionarios ALVIS NUÑEZ y JESUS ESPINOZA, adscrito a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, siendo las 12:00 horas del mediodía se encontraba de servicio efectuando un recorrido en la calle real de Pariata de la Parroquia Carlos Soublette, en las adyacencias del Centro Comercial Litoral, específicamente en el estacionamiento cuando avistan a un ciudadano de piel morena de estatura mediana, el cual descendía de un vehículo tipo jeep, marca Toyota, placas MBO-53, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, dándole la voz de alto practicando su retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo que le efectúan una revisión corporal en presencia de un testigo de nombre: LIRA NELSON, Titular de la Cedula de Identidad N 16.308.024, quien laboraba como seguridad del referido estacionamiento, manifestándole a la comisión que el sujeto retenido en días anteriores y en varias oportunidades se ha introducido en el interior de los vehículos allí estacionados, hurtándole sus accesorios y logrando incautarle al mencionado ciudadano en su mano derecha un bolso de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee REXROTH BOSCH GROUP, contentivo de un bombín de croché , una mandarria, unos lentes de color negro, un candado marca viro, y una gorra de la tela de color verde, quedando identificado como JOSE LUIS CAMPOS a quien se le practico la aprehensión definitiva, para ello la presente acusación cuenta con los siguientes medios de prueba: Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios ALVIS NUÑEZ y JESUS ESPINOZA, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento.- 2.- Declaración del ciudadano LIRA ROJAS NELSON WLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N 16.308.024, en su condición de testigo.- 3.- Declaración del ciudadano LEON HIDALGO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N 6.469.774, en su condición de víctima del hecho.- 4.- Declaración del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el avaluó real a los objetos que le fueron incautados al hoy imputado. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 15 de Septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios ALVIS NUÑEZ y JESUS ESPINOZA, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión.- 2.- Experticia de Avaluó Real signada bajo el N 9700-055-189, de fecha 20-09-04, suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre los objetos que fueron incautados…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, ya que analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios ALVIS NUÑEZ y JESUS ESPINOZA, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento.- 2.- Declaración del ciudadano LIRA ROJAS NELSON WLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad N 16.308.024, en su condición de testigo.- 3.- Declaración del ciudadano LEON HIDALGO JOSE ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N 6.469.774, en su condición de víctima del hecho.- 4.- Declaración del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el avaluó real a los objetos que le fueron incautados al hoy imputado. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 15 de Septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios ALVIS NUÑEZ y JESUS ESPINOZA, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión.- 2.- Experticia de Avaluó Real signada bajo el N 9700-055-189, de fecha 20-09-04, suscrita por el funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la sub delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios y la corporeidad del delito en contra del ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y con relación a la autoría el acusado JOSE LUIS CAMPOS, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS.

Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, establece la pena de 4 a 8 Años de Prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 82 del Código Penal y la Admisión de los hechos prevista en el articulo 375 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 15 de Junio de 2012, para quien aquí decide al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano JOSE LUIS CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-69, de 43 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.332.197, hijo de MARIA MAGDALENA DE CAMPOS (v) y de OBELIO JOSE ALVAREZ (v), residenciado en Sector Week End, casa, s-n, las tunitas, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con el contenido del artículo 455 numeral 5 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 16 del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 16 de Septiembre de 2004, es decir deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LASECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA