REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002218
ASUNTO : WP01-P-2011-002218


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida a la ciudadana GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 01/06/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Orieta Suárez (v) y de Oscar Mayora (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.797.618, residenciada en: Vía Eterna, parte alta, sector El Tanque, al frente de una bodega de nombre “El Loco”, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono 0412-015-11-90, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: La ABG. NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Segundo (auxiliar) del Ministerio Público, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 29-02-2012, en contra de la ciudadana GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, por la comisión del delito de HURTO Previsto en el articulo 451 del Código Penal, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 31 de mayo aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, cuando ingreso al establecimiento comercial denominado farmatodo, ubicado en la avenida el ejercito, Catía la Mar, con un bolso grande de color rosado e introdujo en el mismoe productos varios (shampoo, acondicionador) con la finalidad de sustraerlo sin cancelar el monto de los mismos, estos hechos fueron observados por empleados que laboran para el mencionado establecimiento.

SEGUNDO: La acusada GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de HURTO Previsto en el articulo 451 del Código Penal y acogida en su totalidad la acusación, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la ciudadana GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- La imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá Trabajar, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición de visitar el local comercial (FARMATODO) donde se cometió el delito. 5.- Deberá finalizar los estudios de bachilleratos, por lo que deberá consignar constancia de estudio. La acusada deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 01/06/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Orieta Suárez (v) y de Oscar Mayora (v), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.797.618, residenciada en: Vía Eterna, parte alta, sector El Tanque, al frente de una bodega de nombre “El Loco”, casa S/N, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Teléfono 0412-015-11-90, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir la ciudadana GEORGYES LEXALI SUÁREZ GARCÍA, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- La imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá Trabajar, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente. 4.- Prohibición de visitar el local comercial (FARMATODO) donde se cometió el delito. 5.- Deberá finalizar los estudios de bachilleratos, por lo que deberá consignar constancia de estudio. La acusada deberá cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada por el lapso acordado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS