REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002956
ASUNTO : WP01-P-2011-002956


Finalizada como ha sido la audiencia preliminar realizada por este Tribunal, en la causa seguida al ciudadano ALBERT PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.098, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 09/06/1959, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bloque 11, Piso 1, Apartamento 01-03, Bloques de Yuari, Camurì Grande, Parroquia Naiguatà, estado Vargas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: El ABG. LENIN DEL GIUDICE, en su condición de Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público, en la audiencia oral ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 29-02-2012, en contra del ciudadano ALBERT PEDROZA, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA Previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 18-08-2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas cuando a través de la central de operaciones les informaron que en sector Camuri Grande, bloque Nº 11, piso 01, se encontraba un ciudadano herido ya que se había suscitado un inconveniente con su hijo quien portando arma blanca le causo una lesión en la mano, siendo trasladado al hospital de emergencia en Naiguata, aportando las características físicas del agresor y es cuando se le informo a la comisión policial en dicha sala de emergencia que había ingresado un ciudadano con las mismas características por presentar heridas cortantes a nivel del cuello , quien había manifestado que esas heridas se las había causado su progenitor portando un arma blanca tipo cuchillo por lo que se practico su aprehensión de manera inmediata y se le expidió constancias medicas por dicho nosocomio.

SEGUNDO: El acusado ALBERT PEDROZA, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de LESIONES EN RIÑA Previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal y acogida en su totalidad la acusación, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el ciudadano ALBERT PEDROZA, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- El imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente, so pena de la revocatoria de la medida otorgada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano ALBERT PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.572.098, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, nacido en La Guaira, en fecha 09/06/1959, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bloque 11, Piso 1, Apartamento 01-03, Bloques de Yuari, Camurì Grande, Parroquia Naiguatà, estado Varga, por un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir el ciudadano ALBERT PEDROZA, las siguientes condiciones contempladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- El imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Residir en un lugar determinado por lo que deberá consignar cada (03) meses constancia de residencia 3.- Deberá permanecer en un Trabajo o empleo, por lo que deberá consignar al finalizar el lapso de prueba constancia de trabajo vigente, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS