REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO en funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002144
ASUNTO : WP01-P-2012-002144


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. LORENA AFONZO, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MAXIMO JESUS BELLO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.280.133, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-12-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MAXIMO BELLO (V) y de EPIFANIA OROPEZA (V) y residenciado en: Tahoma, vía principal del Junquito, casa S/N, cerca del establecimiento comercial Inversiones Alirio, Estado Vargas. Teléfono: 0414-2617486, el mismo fue impuesto de sus garantías constitucionales y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal ABG. ADRIANA ARREAZA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano BELLO OROPEZA MÁXIMO JESÚS, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando un recorrido por el sector la Pañoleta, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, cuando avistaron al mencionado ciudadano quien conducía un vehículo tipo moto de color rojo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, reteniéndolo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión corporal del mismo, logrando incautarle un bolso tipo talega, contentivo en su interior de la cantidad de tres envoltorios de regular tamaño, contentivos cada uno de restos vegetales y semillas de color verduzco, de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 20, 35 gramos, y un envase de material sintético color blanco con tapa, contentivo de la cantidad de 24 envoltorios contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga de la denominada crack, con un peso aproximado de 16,15 gramos;.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano BELLO OROPEZA MÁXIMO JESÚS, ya que de las actas procesales se evidencia que no existen testigos en el procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano BELLO OROPEZA MÁXIMO JESÚS. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MAXIMO JESUS BELLO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.280.133, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19-12-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MAXIMO BELLO (V) y de EPIFANIA OROPEZA (V) y residenciado en: Tahoma, vía principal del Junquito, casa S/N, cerca del establecimiento comercial Inversiones Alirio, Estado Vargas. Teléfono: 0414-2617486, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA