REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002147
ASUNTO : WP01-P-2012-002147
Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público ABG. LORENA AFONSO, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-05-75, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ENRIQUE ARRIA (F) y de HILDA CARIAS (V) y residenciado en: Sector Las Tucacas, final de la calle Rada, La Gallera, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0414-1108957, el mismo fue impuesto de sus garantías constitucionales y debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada DRA. IVONNE VARGAS.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ARRIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que se encontraban realizando labores de investigaciones en el barrio las Tucaras, Parroquia Caraballeda, debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas públicas, avistando a un ciudadano de tez blanca, contextura robusta, estatura alta, vestido con una franela de color blanco con estampados y un short de color azul, quien al notar la presencia de la comisión de torno nervioso y trato de evadir a los funcionarios, por lo que fue retenido por los oficiales policiales quienes amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano SADDAN JOSE CARUSSO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.824.013, testigo instrumental del procedimiento, procedieron a realizar la inspección corporal del retenido incautándole en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, una caja elaborada en metal parcialmente deteriorada alusiva a la marca de cigarrillos “BELMONT” contentivo en su interior de la cantidad de veintiséis (26) envoltorios, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, de un peso aproximado de 24 gramos, de igual manera, le incautaron en el mismo bolsillo la cantidad de cuarenta y nueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que NO existe en autos elementos suficientes para justificar la aprehensión del ciudadano ARRIAS CARIAS ERLYN EDUARDO, ya que de las actas procesales se evidencia que a pesar que existe un testigo en el procedimiento, en la misma acta policial se evidencia que el mismo llego después de realizarse la aprehensión y visto que es criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que dicho testigo no puede corroborar el dicho de los funcionarios, criterio que textualmente dice lo siguiente: ”...por lo que la referida testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la detención del mismo, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse al lugar de la inspección corporal…” , es por lo que quien aquí decide considera que se deben realizar todas las investigaciones tendientes a aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realmente sucedieron los hechos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al procedimiento a seguir, en consecuencia se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARRIAS CARIAS ERLYN EDUARDO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ERLYN EDUARDO ARRIA CARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.754, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 16-05-75, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ENRIQUE ARRIA (F) y de HILDA CARIAS (V) y residenciado en: Sector Las Tucacas, final de la calle Rada, La Gallera, casa S/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono: 0414-1108957, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA