REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: KALALA BADIBANGA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIE BOLIVAR

Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano KALALA BADIBANGA, portador del pasaporte de CANADA N° QI057060, quien dijo ser de nacionalidad Canadiense, nacido en fecha 05-10-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio conserje, hijo de ANNA MAGARITE (v) y CORNEILLE KALALA (v) y con residencia en: 100 Oakwood Av. Toronto/ Ontario.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 07 de los corrientes estando presentes las partes, el Abogado DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSO al ciudadano KALALA BADIBANGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos, que se suscitaron el día 17 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la zona de embarque de United en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas, durante el chequeo que se le realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 144-TAP-PORTUGAL, con destino la ciudad de Lisboa – Milán, observaron la actitud nerviosa del hoy acusado, por lo que procedieron a identificarse y solicitarle la identificación personal quedando identificado como KALALA BADIBANGA, de nacionalidad canadiense, y en presencia de dos ciudadanos procedieron a efectuar el procedimiento de ley, que al ser sometido a examen radiológico se aprecio en el interior de su organismo una cantidad de cuerpos extraños, por lo que fue trasladado inmediatamente al Hospital Naval de Catia La Mar, donde una vez aplicado el tratamiento medico correspondiente logro expulsar la cantidad de cuarenta (40) dediles, contentivos de presunta sustancia liquida, que sometida a la expertita química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/1223, se obtuvo como resultado que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA y un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, Declaración de los expertos CHRISTIAN E. PADRON y SEIJAR RIVERO LISBETH, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, quienes suscribieron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada, Testimonios de los funcionarios actuantes YERSON ROSO ESPINOZA y LUIS PEREZ YANAVE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, Testimonio de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO LOPEZ DIAZ y CARLOS EDUARDO ALEMAN NAVARRO, testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; Testimonio del ciudadano RUBEN RUIZ radiólogo que practico el examen al acusado de autos en el Hospital de San José y determino la presencia de cuerpos extraños en el interior del organismo del aprehendido; el testimonio de los ciudadanos JOSE VASQUEZ y ELVIS RONDON médicos tratantes adscritos al Hospital Naval de Catia La Mar, quienes fueron los galenos que aplicaron el tratamiento necesario para que el acusado de autos lograr expulsar los dediles contentivos de la sustancia ilícita, Pasaporte de CANADA, signado con el Nº QI057060, a nombre del ciudadano KALALA BADIBANGA, el boleto aéreo de la línea TAP PORTUGAL emitido a nombre del acusado, resultado de la experticia química No. CG-DO-LC-DQ-12/1223, de fecha 12/07/2012, suscrito por los expertos CHRISTIAN E. PADRON y SEIJAR RIVERO LISBETH, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia incautada, el resultado del informe medico emanado del Hospital Naval de Catia La Mar a nombre del acusado, y el informe del examen radiológico efectuada igualmente al ciudadano KALALA BADIBANGA. Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el acusado KALALA BADIBANGA, la persona detenida el 17 de junio de 2012, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la Aerolínea 144-TAP-PORTUGAL con destino a Lisboa, transportando dentro de su organismo la cantidad de cuarenta dediles contentivo de una sustancia ilícita conocida como cocaína.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado KALALA BADIBANGA, fue una de la persona aprehendida en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía Estado Vargas, el día 17 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, en la zona de embarque de United por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas, durante el chequeo que se le realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo 144-TAP-PORTUGAL, con destino la ciudad de Lisboa – Milán, llevando en el interior de su organismo una cantidad de cuarenta (40) dediles contentivos de presunta sustancia liquida, que sometida a la expertita química, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-12/1223, resulto ser COCAÍNA y un peso neto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012.

Por otra parte, el ciudadano KALALA BADIBANGA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento acusación en su contra, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado KALALA BADIBANGA, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al acusado KALALA BADIBANGA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado KALALA BADIBANGA, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS DE PRISION.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra de la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al ciudadano KALALA BADIBANGA, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, CONDENA al ciudadano KALALA BADIBANGA, portador del pasaporte de CANADA N° QI057060, quien dijo ser de nacionalidad Canadiense, nacido en fecha 05-10-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio conserje, hijo de ANNA MAGARITE (v) y CORNEILLE KALALA (v) y con residencia en: 100 Oakwood Av. Toronto/ Ontario, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 2 y 4 ejusdem, relativos a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y la confiscación de los objetos y dinero incautados al momento de su aprehensión.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día diecisiete (17) de junio de Dos Mil Veinte (2020).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diez (10) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001459